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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.22.04.000.2017.00032.00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-04-27

Sujetos procesales: MARÍA EDY SEGURA BEDOYA JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

INCIDENTE DE DESACATO/Caso en el cual se solicita tramitar incidente de desacato contra un juzgado de ejecución penas, por considerar que no resolvió una petición de vigilancia electrónica según lo indicado en el fallo de tutela que se denuncia incumplido. Se declara cumplido el fallo porque la jueza de penas emitió la decisión con motivación suficiente.

Tutela no es el escenario para debatir el fondo de la decisión. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO RADICADO: 63.001.22.04.000.2017.00032.00 SOLICITANTE: MARÍA EDY SEGURA BEDOYA DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. ___________________________________________________________ Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Acta de aprobación No. 57 Abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) La Sala decide la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la señora María Edy Segura Bedoya.

ANTECEDENTES El 6 de abril del año en curso esta Sala Penal profirió sentencia de tutela amparando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Segura Bedoya ordenando lo siguiente: ( ) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a proferir el auto que resuelva de fondo la solicitud de vigilancia electrónica presentada por la accionante el 22 de febrero de 2017.

Decisión que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por cuanto no fue impugnada[1]. El día de ayer, 26 de abril, la tutelante pidió dar apertura al incidente de desacato, argumentado que si bien el Despacho Judicial accionado resolvió su solicitud de vigilancia electrónica, omitió pronunciarse de fondo pues se limitó a reiterar los argumentos por los cuales negó ese beneficio la primera vez, sin emitir consideraciones frente a todos los motivos planteados el 22 de febrero de esta anualidad.

Pretende entonces que se conmine al Juzgado demandado a resolver de fondo su petición, haciendo un análisis pormenorizado de la legislación que ha invocado por principio de favorabilidad, pues los fundamentos de la contestación se relacionan con normativa no aplicable a su caso, referente a evaluar la parte subjetiva de la conducta punible, pues según la legislación penal vigente ese presupuesto solo opera en casos de libertad condicional, distinto a la concesión de vigilancia electrónica que reclama.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 indica en su artículo 52 que el desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela, por tanto como lo ha considerado la Corte Constitucional, la autoridad judicial debe limitarse a verificar a quién estaba dirigido el mandato judicial, el término otorgado para ejecutarla, así como el alcance de la misma: “En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)” [2]. En este caso, se destaca que en el fallo de la referencia se argumentó que “la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA en esta ocasión planteó diferentes temas que no han sido abordados por la entidad judicial accionada, como quiera que la penada pidió que se analice una decisión judicial que a su parecer es similar a su situación jurídica y que permite deducir que no es acertada la valoración de la gravedad de la conducta por ella cometida”, es decir, sin determinar que esa solicitud debía ser resuelta de forma favorable.

Como consecuencia de esa decisión, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en providencia del 18 de abril negó el mecanismo sustitutivo de prisión de vigilancia electrónica aclarando que para ello se requiere el cumplimiento de la totalidad de presupuestos contenidos en el artículo 38A del Código Penal y la señora SEGURA BEDOYA no reúne el establecido en su numeral 2º pues fue condenada dentro de los cinco años anteriores a la sentencia, siendo entonces innecesario el estudio de las demás exigencias.

De igual manera, sostuvo que si bien la peticionaria trajo a colación argumentos relacionados con la valoración de la conducta al momento de estudiar la viabilidad de conceder el beneficio solicitado, citando decisión relacionada con otra interna: “el caso puesto en consideración (caso: Carmen Lucy Arismendy Martínez) cuenta con supuestos de hecho diferentes, ya que en esa oportunidad, la negativa se había dado en primera instancia solamente por la valoración de la conducta y ello fue variado en segundo nivel, pero, en este caso, la negativa obedece a un factor único y determinante, pues fue condenada dentro de los cinco años anteriores a la sentencia ( ).” De lo anterior se desprende que el Juzgado accionado acató la orden de tutela pues resolvió de fondo la petición, explicando las razones por las cuales el fundamento de aquella no es aplicable al asunto examinado, por tanto éste se declarará cumplido y, en consecuencia, se negará la pretensión elevada por la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA, resaltando además que la justificación expuesta por quien solicita la apertura del incidente se encamina a controvertir el fondo de la providencia referida, sin que la verificación del acatamiento de este fallo de amparo sea el escenario establecido para tal fin.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de tutela de la referencia. En consecuencia, ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato solicitado por la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Constancia secretarial a f. 76 Cuaderno de copias tutela. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005.