NOTIFICACIÓN EN PROCESO ADUANERO/Ante la imposibilidad de surtir la notificación personal, debe acudirse a la dirección que reporta el implicado en el RUT antes de acudir a la notificación por aviso. “El Decreto 390 de 2016, por el cual se establece la regulación aduanera, prevé en su título XXII, todo lo relacionado con las notificaciones, señalando en efecto que la de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la notificación por aviso mediante la cual se surtió en este caso la notificación de la resolución 1008, es excepcional, tal como lo prevé el artículo 656 del decreto citado, en el que se establece: “Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término de diez (10) días, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.
Esto, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos”. Ahora bien, por disposición legal, los actos administrativos aduaneros deben notificarse personalmente o por correo (artículo 567, decreto 390 de 2016), en este caso se intentó la segunda de ellas como se explicó atrás, enviando el acto administrativo a la dirección aportada por el señor AGUDELO BOTERO en el escrito de oposición al decomiso de la mercancía, sin embargo, al haber sido devuelto por dirección errada, a juicio de esta Sala, se debió enviar a la dirección obrante en el RUT del señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO.
Lo anterior, tiene respaldo en el canon 665 del Decreto 390 de 2016, que refiere lo siguiente: “Artículo 665. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web.
Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Insístase entonces que si bien le asiste razón a la DIAN cuando afirma que su obligación era notificar al señor AGUDELO BOTERO en la dirección procesal suministrada por él, también lo es que al constatar que la misma era errada, debía acudir a otros medios, como la verificación en la suministrada en el RUT o la contenida en el ACTA DE HECHOS DE ACCIÓN DE CONTROL y de APREHENSIÓN DE MERCANCIAS, diligenciadas en el establecimiento de comercio del señor AGUDELO BOTERO el día que se decomisó la mercancía.” CITAS: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, radicación número 25000-23-27-000-2000-00891-01(13307), 26 de noviembre de 2003.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00035 _____________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 052 Armenia Quindío, abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO en contra de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Expuso el demandante que en el mes de octubre de 2016 se realizó visita de control aduanero en el establecimiento de comercio de su propiedad con el fin de verificar la legal importación de las bicicletas que comercializa, encontrándose que en las declaraciones de aduana presentadas por él hacían falta unos seriales, razón por la que le fueron decomisadas 100 bicicletas.
Refiere que aunque le informó a los funcionarios de la DIAN que el directo responsable de la introducción de la mercancía al territorio nacional es el usuario aduanero permanente H.A. Bicicletas S.A., no ha sido vinculado a la investigación. Además, presentó un escrito demostrativo de la legal importación adjuntando las respectivas declaraciones, sin embargo, el 31 de octubre del mismo año la división de Fiscalización Aduanera mediante resolución 1008 ordenó el decomiso total de los velocípedos, acto administrativo que no le fue notificado en debida forma.
Al respecto sostuvo que indicó su dirección y aunque acepta que cometió un error de digitalización, razón por la que fue devuelto el correo de la comunicación, la DIAN debió revisar el RUT antes de enviar la notificación, pues de ser así habrían advertido el error en que incurrió y habría sido notificado personalmente. Como ello no sucedió, únicamente se enteró de dicho acto a principio del mes de febrero cuando acudió directamente a las instalaciones de la DIAN.
Teniendo en cuenta lo anterior, el 20 de febrero del año que transcurre, realizó una petición con el fin de que se restituyeran los términos de la notificación de la resolución 1008, con el fin de reestablecer su derecho de defensa, recibiendo respuesta negativa el 4 de marzo. Finalizó afirmando que la negativa en notificar legalmente la resolución de decomiso que lo afecta, constituye una omisión violatoria de su derecho fundamental de defensa.
Anexó como pruebas, copia de la solicitud de restitución de términos y de la respuesta emitida por la DIAN. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 30 de marzo de 2017, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, solicitándole aportar copias del trámite de notificación de la resolución de decomiso No. 1008 del 31 de octubre de 2016.
En respuesta al empeño tutelar, la apoderada de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, expuso que el citado acto administrativo le fue notificado al señor AGUDELO BOTERO por aviso publicado el 10 de noviembre de 2016, debido a la devolución del correo enviado a la dirección procesal aportada por él, resolución mediante la cual el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida el 29 de septiembre de 2016, por valor de $8.235.100.
Se pronunció sobre los demás hechos de la demanda, señalando que la toma de la mercancía fue legal porque no se encontraba soportada en las declaraciones de importaciones exhibidas por su tenedor, además no se presentaron las facturas de compra que demostraran que le habían vendido las bicicletas de determinado serial que le fueron retenidas.
Agregó que pese a que el documento presentado por el interesado como objeción no cumplía con los requisitos para tomarse como tal, se estudiaron las declaraciones de importación allegadas con el documento y se realizó un cuadro comparativo para verificar si soportaban la legal introducción de la mercancía al territorio. Igualmente, sostuvo que al hacer parte del proceso de comercialización de mercancías, así no sea usuario aduanero, está en la obligación de verificar la procedencia de las mismas.
Respecto a la dirección a la que se envió la notificación de la resolución No. 1008, explicó que fue la dirección procesal aportada por el interesado, hecho que los obliga a notificarla en ella, según lo prevé el artículo 656 del decreto 390 de 2016, además que los errores del interesado no pueden ser endilgados a los funcionarios de la DIAN.
Concluyó afirmando que la pretensión de amparo constitucional es improcedente porque tal acción no puede desplazar los medios ordinarios de defensa y en el proceso aduanero adelantado contra el señor AGUDELO BOTERO se respetaron todas las garantías constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En esta oportunidad, la Sala se ocupará de establecer si como lo señala el señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al no haberle notificado debidamente la resolución 1008 del 31 de octubre de 2016, a través de la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con acta No. 1229 del 29 de septiembre de 2016.
Para resolver tal planteamiento, es indispensable advertir que la acción de tutela es procedente en esta oportunidad toda vez que la vulneración alegada por el actor está directamente relacionada con la indebida notificación del acto administrativo, circunstancia que habilita al Juez Constitucional para referirse sobre el asunto. Sobre un asunto similar, la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2014.
Sostuvo: “De los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas en sede de revisión, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de estudio es necesaria la intervención del juez constitucional. Si bien es cierto que en el presente asunto no está acreditado el perjuicio irremediable que se derive de los efectos del acto administrativo que se ataca, también lo es que, tanto en el escrito tutelar como en la impugnación del fallo de primera instancia, el accionante centró su inconformidad en la indebida notificación del acto administrativo, como hecho generador de la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.
Esa sola circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de tutela intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho de los administrados a que los procesos o procedimientos que los involucran se surtan con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez de las actuaciones de las autoridades administrativas, así como el derecho de defensa y contradicción”.
Dígase entonces que en este evento, le fue decomisada una mercancía al señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO el 29 de septiembre de 2016, determinación respecto de la cual el interesado presentó una solicitud de devolución de los elementos el 6 de octubre de 2016, documento en el que informó su dirección de notificaciones y que por equivocación erró en un número.
Por lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, envió la notificación de la Resolución 1008, a través de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, a la dirección señalada por el señor AGUDELO BOTERO, la cual fue devuelta por la empresa Inter Rapidísimo, por dirección errada. En virtud de lo expuesto, la administración procedió a realizar la notificación del acto administrativo por Aviso, publicado el 10 de noviembre de 2016 en su página web.
Tal procedimiento fue calificado como erróneo por el señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO, al considerar que pese a su equivocación, la DIAN tenía la posibilidad de notificarlo en la dirección que para el efecto se encuentra en su Registro Único Tributario -RUT-. Sobre el particular, la entidad demandada asegura haber cumplido el procedimiento establecido por la ley, toda vez que si el afectado informa una dirección procesal en el trámite específico está obligado a enviar las notificaciones a dicho domicilio.
El Decreto 390 de 2016, por el cual se establece la regulación aduanera, prevé en su título XXII, todo lo relacionado con las notificaciones, señalando en efecto que la de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la notificación por aviso mediante la cual se surtió en este caso la notificación de la resolución 1008, es excepcional, tal como lo prevé el artículo 656 del decreto citado, en el que se establece: “Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el término de diez (10) días, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.
Esto, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos”. Ahora bien, por disposición legal, los actos administrativos aduaneros deben notificarse personalmente o por correo (artículo 567, decreto 390 de 2016), en este caso se intentó la segunda de ellas como se explicó atrás, enviando el acto administrativo a la dirección aportada por el señor AGUDELO BOTERO en el escrito de oposición al decomiso de la mercancía, sin embargo, al haber sido devuelto por dirección errada, a juicio de esta Sala, se debió enviar a la dirección obrante en el RUT del señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO.
Lo anterior, tiene respaldo en el canon 665 del Decreto 390 de 2016, que refiere lo siguiente: “Artículo 665. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web.
Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. En este evento en particular estaba al alcance de la administración lograr la correcta notificación del afectado, pues además de contar con la información del Registro Único Tributario, también tenían pleno conocimiento de la dirección del establecimiento de comercio en el cual se había realizado la aprehensión de las bicicletas y que es el mismo del RUT del señor AGUDELO BOTERO.
Recuérdese que la notificación de las actuaciones administrativas tiene como finalidad darlas a conocer y permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de allí que sea fundamental un correcto ejercicio de la misma, so pena de vulnerar varias garantías fundamentales. En un caso similar al ahora expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, en la radicación número 25000-23-27-000-2000-00891-01(13307), el 26 de noviembre de 2003, expuso sobre la notificación devuelta por el correo, lo siguiente: “En el caso de autos, si bien es cierto que la Administración envió el correo a la dirección que informó la sociedad en su declaración de renta por el año de 1994, y en principio estaría correctamente enviado, lo cierto es que ante la devolución del correo con la causal NO EXISTE NUMERO, la administración debió acudir a otros medios para establecer la ubicación de la Sociedad, como lo dispone el inciso segundo del artículo 563 del E.T. y no proceder, sin hacer más averiguaciones, a la notificación excepcional del aviso en un periódico de circulación nacional.
De acuerdo a lo observado en el cuaderno de antecedentes, en la Administración reposaban documentos idóneos para confrontar la dirección a la cual se había enviado el correo devuelto, con la dirección correcta, de una parte como lo manifiesta la parte actora, en las declaraciones de ventas presentadas por el año 1996 (antes y después del Pliego de Cargos) se informa como dirección de la sociedad la Calle 15 No. 12 –86 de Funza; igualmente obra la constancia de consulta del sistema S.I.A.T. de fecha octubre de 1996, en la cual aparece como dirección en el RUT, la Calle 15 No. 12 - 86 de Funza.
(folio 20) A juicio de la Sala, el error incurrido por la actora al informar su dirección en la declaración de renta por los años 1993, 1994 y 1995, no limita a la Administración acudir a todos los medios que estén a su alcance para lograr una debida notificación, pues así como consultó esas declaraciones, también hubiera podido consultar las declaraciones de ventas y confrontar las direcciones informadas, pues estas declaraciones, así como las consultas del sistema también reposaban en el expediente.
Unido esto a la devolución del correo, era evidente que el acto administrativo no se había enviado a la dirección registrada y era deber de la Administración, antes de la publicación en el periódico, agotar todos los medios para establecer correctamente la dirección; adicionalmente el artículo 568 del Estatuto Tributario trae como presupuesto que la devolución del correo sea por cualquier razón. (Negrillas de la Sala)” Si bien es cierto, la anterior cita jurisprudencial hace referencia a disposiciones del estatuto tributario y no aduanero, se advierte que la regulación en el tema de las notificaciones es similar al ahora expuesto, de allí que se predique la similitud en la situación narrada por el señor Carlos Andrés Agudelo Botero.
Insístase entonces que si bien le asiste razón a la DIAN cuando afirma que su obligación era notificar al señor AGUDELO BOTERO en la dirección procesal suministrada por él, también lo es que al constatar que la misma era errada, debía acudir a otros medios, como la verificación en la suministrada en el RUT o la contenida en el ACTA DE HECHOS DE ACCIÓN DE CONTROL y de APREHENSIÓN DE MERCANCIAS, diligenciadas en el establecimiento de comercio del señor AGUDELO BOTERO el día que se decomisó la mercancía. Se concluye de lo expuesto que la vulneración alegada por el señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO sí se presentó y por ende, se dispondrá el restablecimiento de sus derechos fundamentales, ordenándole a la Directora Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificarle personalmente o por correo, según la dirección contenida en el RUT al señor AGUDELO BOTERO, la Resolución 1008 del 31 de octubre de 2016, acto administrativo por medio del cual el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con acta No. 1229 del 29 de septiembre 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa al señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO, vulnerados por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Directora Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificarle personalmente o por correo al señor CARLOS ANDRÉS AGUDELO BOTERO, la Resolución 1008 del 31 de octubre de 2016, acto administrativo por medio del cual el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de Gestión de Fiscalización ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida con acta No. 1229 del 29 de septiembre 2016.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ