REDOSIFICACIÓN DE LA PENA/Caso en el cual el penado invoca la aplicación de los efectos favorables de la sentencia C-521 de 2009 en cuanto al principio non bis in ídem. Sin embargo, su situación no encaja dentro de los supuestos de dicho fallo. “Para resolver el anterior planteamiento, debe partirse por recordar que la referida providencia declaró condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 211 ibídem, que aumenta la pena cuando la conducta se realizó sobre persona menor de 14 años, en el entendido que se puede aplicar siempre y cuando no sea para agravar las conductas de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, toda vez que se atentaría contra el principio Non bis in idem, ser juzgado dos veces por la misma conducta… Es evidente que no hay lugar a redosificar la pena por cuanto la situación fáctica y jurídica del caso del señor LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO no es la contemplada en la Sentencia C-521 de 2009, ya que no se agravó su conducta por el numeral 4 del artículo 211 y por ende, no se vulneró el principio de prohibición de doble incriminación.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL CONDENADO: LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 17-777-61-09614-2009-00100 _____________________________________________________________ Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 057 Armenia Quindío, abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Decide el recurso de apelación interpuesto por el condenado LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 7 de marzo del año en curso, a través de la cual le negó la redosificación de pena invocada.
DECISIÓN DE INSTANCIA Adujo que la petición de redosificación por favorabilidad del condenado en virtud a la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, no es aplicable en su caso, toda vez que se verificó en la providencia condenatoria que a éste no se le atribuyeron circunstancias de agravación del canon 211 y por ende, tal normativa no se tuvo en cuenta para dosificar su sanción, incluso se le dedujo la pena mínima de la prevista en el artículo 208 del Código Penal, es decir, 12 años de prisión. Así las cosas, consideró que este evento no es el enmarcado en la providencia aludida, porque la favorabilidad a la que hace referencia, es cuando hubo aplicación del numeral 4 del artículo 211 respecto de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS.
Finalmente, dispuso remitir copia de la sentencia condenatoria, en aras de un mejor conocimiento de su situación. LA IMPUGNACIÓN El condenado sostuvo que en la parte motiva de su sentencia, numeral 8, se expresó sobre el artículo 209 de la ley 599 de 2000 que se ubicaría el agravante del numeral 4 del artículo 211 de la misma normativa, lo cual es concordante con lo previsto en la sentencia C-521 de 2009.
Anexó copia de un caso similar del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas. CONSIDERACIONES DE El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si es procedente acceder a la redosificación de pena invocada por el condenado LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO con fundamento en de 2009. Para resolver el anterior planteamiento, debe partirse por recordar que la referida providencia declaró condicionalmente exequible el numeral 4 del artículo 211 ibídem, que aumenta la pena cuando la conducta se realizó sobre persona menor de 14 años, en el entendido que se puede aplicar siempre y cuando no sea para agravar las conductas de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, toda vez que se atentaría contra el principio Non bis in idem, ser juzgado dos veces por la misma conducta.
En concreto, la Honorable Corte Constitucional, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa señaló en la citada providencia: “En consecuencia, aplicar la causal de agravación del artículo 211, numeral 4°, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 – Acceso carnal abusivo con menor de catorce años- y 209 –Actos sexuales con menor de catorce años– viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art..P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es inconstitucional.
No obstante, como quiera que la causal de agravación es aplicable también a otros artículos del Código Penal que no fueron demandados en el presente proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con algún condicionamiento 6.2. A juicio de, como la norma demandada es inconstitucional si se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal, pero no lo es si se aplica a los demás artículos del Título IV, en este caso no procede la expulsión del ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional.
Tampoco es posible hacer una integración normativa de la causal demandada con los artículos que consagran los tipos penales básicos, ya que la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico claro, y puede ser entendida y aplicada sin necesidad de acudir a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210A de 599 de 2000, tal como fueron modificados por 1236 de 2008 y adicionados por 1257 de.
En este caso en particular, tal como lo advirtió la Jueza de primera instancia, no hay lugar a redosificar la sanción, toda vez que de acuerdo a la sentencia condenatoria del señor LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO, obrante a folios 19 y siguientes del cuaderno 1, capitulo 8 “Motivación de la Pena”, para su caso no se atribuyeron circunstancias de agravación, específicamente sobre este tema en dicha sentencia se manifestó “No consideró el acusador en su momento y tampoco lo hará éste fallador un incremento en razón a circunstancias de agravación punitiva consagrado en el artículo 211 de la normatividad penal, por cuanto es entendible que el mismo va ligado a la conducta descrita sin necesidad de incremento alguno; en ese orden de ideas, la pena sólo ondeará en el mínimo establecido, es decir, doce (12) años”.
Es evidente que no hay lugar a redosificar la pena por cuanto la situación fáctica y jurídica del caso del señor LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO no es la contemplada en de 2009, ya que no se agravó su conducta por el numeral 4 del artículo 211 y por ende, no se vulneró el principio de prohibición de doble incriminación. De otro lado, respecto a la decisión proferida por otra autoridad judicial y anexada con su escrito de apelación, es pertinente señalar que en ese evento se concedió la redosificación porque sí se daban los presupuestos atrás explicados, lo que no ocurre en este caso.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia, a través de la cual negó la redosificación de pena invocada por el señor LUIS FERNANDO OBANDO CASTRO en virtud de de 2009.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ