TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedencia. Requisitos. Caso en el cual el demandante denuncia el valor de la cuota alimentaria fijada y la regulación de visitas a favor de su hija menor de edad. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00076-00 (0181) Armenia Quindío, veinticinco de abril de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 130 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Mario Jaramillo Olaya contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscritos al despacho accionado y Lucero Restrepo.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional a los derechos al debido proceso, buen nombre, honra y al mínimo vital para lo cual solicitó que se revocara la sentencia proferida por el despacho accionado y, en consecuencia, se profiriera una sentencia “sobre custodia, cuota alimentaria y visitas ajustado a los derechos constitucionales” (fl. 8).
El promotor del amparo expuso que la madre de su menor hija lo denunció por acto sexual abusivo en menor de catorce años, por lo cual, las visitas a su hija fueron reducidas a una hora cada ocho días. Además, la mujer aludida inició un proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, que culminó únicamente con la imposición de una asignación equivalente al veinte por ciento de su salario, sin regular la custodia y visitas para su hija de tres años.
Afirmó que a pesar de que sus ingresos ascienden a $2’500.000, la cuota alimentaria impuesta es desproporcionada, sin adecuada apreciación de las pruebas, en especial, sus créditos, deudas alimentarias del accionante respecto de su actual compañera y su madre; además, explicó que su hija tiene apenas tres años y pasa buena parte del día en el colegio, por todo lo cual, estimó el valor de los alimentos de la menor en $25.000 (fl. 3). 2.
La Procuradora Judicial solicitó la improcedencia del amparo pues está vedado al juez constitucional realizar una valoración probatoria paralela a la dada por el juez natural de la controversia; agregó que la cuota alimentaria fijada por el juzgado es proporcional a la capacidad económica del accionante, la edad de la menor y la inexistencia de alguna otra obligación alimentaria.
Por último, afirmó que los alimentos tienen prelación a cualquier otro tipo de obligación financiera o personal del accionante (fls. 105 a 107). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo luce improcedente, porque ninguna tropelía se advierte en la decisión cuestionada, porque el juez natural de la controversia definió la cuota alimentaria con argumentos jurídicos que descartan la intervención del juzgador constitucional. 2.
El análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc., elementos que cabalgan en asunto de ahora, plenitud que autoriza la verificación de los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.
La procedencia de los requisitos especiales depende del juicio jurídico sobre la actuación desplegada por el funcionario judicial, discernimiento que tiene como soportes, en casos como el de ahora, tanto los insumos que tenía el juez para adoptar la decisión al tiempo en que expidió la providencia denunciada, como el posible quebranto al debido proceso por constituir aquella una arbitrariedad que resulta intolerable dentro del sistema jurídico. 3.
Frente a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que la apreciación del material probatorio puede conducir a distintas conclusiones, sin que de ello pueda derivarse de forma automática de un andar descaminado del juzgador. Así, para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales es exigua la simple discrepancia con la apreciación probatoria del juzgador de instancia, pues resulta innegable la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite procesal ordinario y usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.
Así lo ha sostenido este Tribunal al concluir que “la construcción valorativa de las pruebas no es inequívoca, en tanto de ellas pueden derivarse, sin incurrir en desmesura ni arbitrariedad, varias concepciones que permiten reconocer los derechos de la parte que ha convencido legítimamente al juez de su postura. De donde se sigue que los juzgadores gozan de una cierta autonomía en la apreciación de las pruebas, regla que supone un margen de libertad en el juicio probatorio, cuyo ejercicio permite que la litis pueda resolverse a favor de uno de los contrincantes, sin que ello signifique la vulneración automática de los derechos fundamentales de la parte perdidosa” (Sentencia de tutela de 1º de julio de 2010 Exp.
No. 2010-00209). 4. En el caso de ahora, el juez determinó la cuota alimentaria de un veinte por ciento del salario que devenga el accionante a favor de su única descendiente. El artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el monto máximo permitido para descontar al obligado a suministrar alimentos es el cincuenta por ciento de lo que legalmente compone el salario mensual del obligado y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones respectivas, para lo cual, el juez cuenta con amplios poderes investigativos con el propósito de acopiar información que permita contrastar las necesidades alimentarias del menor y las posibilidades económicas del alimentante.
En esa perspectiva, la Sala concluye que ningún dislate se advierte en la sentencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el juzgado accionado (fls. 11 a 33 c. 1), dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Lucero Restrepo Pulgarín en representación de Victoria Jaramillo Restrepo contra Carlos Mario Jaramillo Olaya, pues la juez abonó razonamientos respetables para fijar la cuota alimentaria que impuso al demandado.
En efecto, desde el perfil normativo, el funcionario denunciado determinó la obligación en una proporción muy inferior a la máxima prevista en la legislación; en lo fáctico, el juzgador tuvo en cuenta tanto el salario devengado por el accionante como la naturaleza de contrato de trabajo, sumados a que no existen otros descendientes y el incumplimiento de la obligación alimentaria, en tanto, el demandado omitió incrementar la asignación que había sido acordada ante el Instituto de Bienestar Familiar (fls. 24 a 33 c. 1), elementos que descartan la procedencia del amparo pretendido ante la ausencia de una decisión judicial antojadiza o arbitraria.
Desde otra perspectiva, las decisiones judiciales sobre la cuantía de los alimentos carecen de tránsito a cosa juzgada, de donde viene que pueden suscitarse nuevos debates sobre tal aspecto si cambian las circunstancias que motivaron su imposición. En fin el proceso mencionado en la tutela en manera alguna tenía por propósito definir la custodia, cuidado personal y las visitas de la descendiente del accionante (fls. 11 y 12 c. 1), asunto que ha permanecido inédito ante la jurisdicción ordinaria, con lo cual, tal planteamiento quedaría por fuera de la contienda constitucional por falta de subsidiariedad.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Carlos Mario Jaramillo Olaya contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia Quindío, trámite al que fueron vinculados la Procuradora Judicial en Asuntos de Familia y el Defensor de Familia adscritos al despacho accionado y Lucero Restrepo.
Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00076-00 (0181) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00076-00 (0181) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2017-00076-00 (0181)