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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00066-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-04-21

Sujetos procesales: LUIS HERNÁN MILLÁN APONTE JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO

TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Desconoce el principio de subsidiariedad, porque el actor no solo no agotó los medios ordinarios al interior del trámite, sino que también cuenta con el recurso extraordinario de revisión. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00066-00 (0155) Armenia Quindío, veintiuno de abril de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 127 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luis Hernán Millán Aponte contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Defensor y el Procurador Judicial en asuntos de familia, así como Martha Cecilia Franco Pupiales, en representación del menor Daniel Stive Millán Franco.

ANTECEDENTES El accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso y a la defensa, para lo cual requirió que se anulara el trámite y la sentencia del proceso de investigación de la paternidad seguido en su contra (fl. 22 c. 1) El promotor del amparo expuso que fue declarado padre del menor Daniel Stive Millán Franco sin la prueba de ADN, pues nunca fue notificado debidamente del proceso que se seguía en su contra, porque el aviso había sido dirigido erróneamente al apartamento 401, en lugar del 402, diferencia que impidió ejercer su derecho de defensa dentro del proceso judicial.

Afirmó que conoció el asunto apenas el 5 de marzo de 2017, cuando fue notificado personalmente del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por su presunto descendiente (fl. 1 c. 1). El juzgado accionado contestó que no había vulnerado ningún derecho, porque en cuatro oportunidades había requerido al accionante en sus direcciones de residencia y trabajo, sin obtener su comparecencia, máxime que la oficina de correos certificó, en todas las ocasiones, acerca de la recepción del mensaje (fls. 30 a 34 c. 1).

La Procuradora Judicial para Asuntos de Familia solicitó la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa alternos (fls. 35 a 37 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela será declarada improcedente, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales que invocó en la queja constitucional y no se evidencia un perjuicio irremediable que autorice la imposición de medidas provisionales.

En efecto, la naturaleza subsidiaria del amparo supone que la procedencia del mismo depende de la ausencia de otros dispositivos ordinarios establecidos para la defensa de los derechos de la demandante; por el contrario, la presencia de ellos impide drásticamente la decisión de dispensar la medida solicitada por esta estrecha vía. En otras palabras, el camino de la acción constitucional no sustituye las acciones ordinarias o los recursos extraordinarios, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para reclamar la protección de los derechos; de manera que si existe la posibilidad de plantear la polémica que origina la denuncia o esta ya fue propuesta ante el funcionario natural previsto por las normas aplicables al episodio respectivo, debe descartarse la procedencia del amparo.

Para el caso de ahora, el proceso de investigación de paternidad seguido contra el accionante culminó mediante sentencia el 20 de noviembre de 2015 (fls. 135 a 136 c. 2), providencia que adquirió firmeza, pues ningún recurso ordinario fue presentado (fl. 136 c. 2). La decisión fue inscrita el 10 de febrero de 2016 (fl. 4 c. 3). Según el propio Luis Hernán Millán Aponte conoció del proceso, el 10 de marzo de 2017 ante la notificación del mandamiento de pago librado en el trámite de cobro judicial de los alimentos (fl. 1 y 2 c. 1, y 29 c. 3), asunto dentro del cual se presentó, el 27 de marzo de 2017, la excepción de nulidad por indebida notificación (fl. 33 c. 3), defensa que se encuentra pendiente para resolver, situación que impide dispensar la tutela, pues tal intervención anticiparía indebidamente la respuesta del juez natural del caso, dentro del escenario presente habilitado para resolver semejante controversia.

Al margen de lo anterior, el accionante conserva también la posibilidad futura de interponer el recurso extraordinario de revisión para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta la naturaleza de la inconformidad y las normas que regulan ese particular medio de impugnación. Por último, la Sala advierte que tampoco se configura el perjuicio irremediable, pues el expediente carece de mecanismos de certeza para revelar ese nivel de afectación, máxime que el accionante ningún argumento intentó en ese sentido dentro de la acción constitucional.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Luis Hernán Millán Aponte contra el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Defensor y el Procurador Judicial en asuntos de familia, así como Martha Cecilia Franco Pupiales, en representación del menor Daniel Stive Millán Franco. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00066-00 (0155) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00066-00 (0155) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00066-00 (0155)