SERVICIOS DE SALUD/Obligaciones de la EPS ante un afiliado al régimen contributivo. No es procedente impartir órdenes al hospital porque la orden de tutela y su acatamiento concierne a la entidad prestadora de salud. Pañales y cirugía. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-03-003-2017-00033-01 (0168) Armenia Quindío, veinticinco de abril de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 133 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Reinaldo Reyes Rubio, mediante agente oficiosa, contra Cafesalud E.P.S. y el Hospital Universitario San Juan de Dios.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió protección constitucional a los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas, entre otros, para lo cual solicitó que se autorizara y practicara la cirugía de osteosíntesis, la entrega de pañales desechables y el tratamiento integral (fls. 6 a 7 c. 1). Según la demanda, Reinaldo Reyes Rubio cuenta setenta años de edad y sufre de “enfermedad renal crónica estado V manejado con hemodiálisis interdiaria” (fl. 3 c. 1), además, se encuentra internado en el Hospital Universitario San Juan de Dios, donde sufrió una caída, situaciones por las cuales ordenaron la cirugía pretendida, que no ha sido practicada. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Cafesalud E.P.S. autorizara y realizara el procedimiento médico requerido, entregara los pañales desechables y suministrara un tratamiento integral al accionante. (fls. 26 a 29, c. 1); 3. Reinaldo Reyes Rubio impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que en virtud de la urgencia y como medida provisional debe ordenarse al Hospital San Juan de Dios la práctica de la cirugía pretendida, toda vez, que la E.P.S. a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Cafesalud E.P.S., está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1].
En efecto, en el caso de ahora, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Cafesalud E.P.S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias de la paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
En concreto al caso, se observa que Reinaldo Reyes Rubio, cuenta con setenta años de edad, pertenece al régimen contributivo y fue diagnosticado con “incontinencia urinaria y dependencia de diálisis renal” (fl. 10 c.1); según la prescripción, se encuentra hospitalizado por fractura de fémur y el médico tratante ordenó realizar el procedimiento “osteosíntesis” (fl. 10 c. 1), que no ha sido dispensando a la espera de los materiales necesarios, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente al accionado, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente, como dispuso el juez de primera instancia, mediante sentencia que será ratificada.
De cara a la apelación, resulta improcedente ordenar que el Hospital Universitario San Juan de Dios realice el procedimiento médico requerido por el actor como medida provisional, porque la orden de tutela y su acatamiento concierne a la entidad prestadora de salud Cafesalud E.P.S.-S. disponer lo necesario para llevar a cabo las órdenes constitucionales, cuya inobservancia acarrea las secuelas legalmente previstas, sin que sea del resorte del juzgador ad quem determinar la manera precisa en que el accionado debe desplegar la conducta dispuesta en la sentencia impugnada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Reinaldo Reyes Rubio, mediante agente oficioso, contra Cafesalud E.P.S. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2017-00033-01 (0168) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-003-2017-00033-01 (0168) Exp. No. 63- 001-31-03-003-2017-00033-01 (0168) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.