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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2017-00021-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-04-25

Sujetos procesales: ALLENDY CARO AVENDAÑO, OVER AUGUSTO OROZCO MONTOYA, JEFFERSON AGUIRRE GALLEGO, JHON EDISON OROZCO GUARÍN, WILSON ALEJANDRO AGUDELO, JOAQUÍN EMILIO PIEDRAHITA, JULIÁN ANDRÉS REY PATIÑO, JHOAN SEBASTIÁN LEÓN RESTREPO, JHANS DAVID GUERRERO, JEFFERSON GARCÍA ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALARCÁ, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC Y OTROS.

SERV ICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN RECLUSA/Responsabilidades de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Art. 65 Ley 1709 de 2014 y artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1069 de 2015. “La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- es competente de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para la población privada de la libertad, así como suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la emisión de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos. El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que “las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

Según el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1069 de 2015, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- remitir a la entidad fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos, en su condición de secretaría técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00021-01 (0145) Armenia Quindío, veinticinco de abril de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 129 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Allendy Caro Avendaño, Over Augusto Orozco Montoya, Jefferson Aguirre Gallego, Jhon Edison Orozco Guarín, Wilson Alejandro Agudelo, Joaquín Emilio Piedrahita, Julián Andrés Rey Patiño, Jhoan Sebastián León Restrepo, Jhans David Guerrero, Jefferson García Restrepo, Pedro Alfonso Gallego Monar, Eferson David Carreño Arboleda, Cristian Alexis Valencia Marín, Carlos Andrés Botero Botero, Jorge Herney Castillo Torres, Jefferson Mauricio Latorre, Cristian Andrés Rivera Mejía, Sebastián Ramírez Giraldo, Julio César Ruiz Grajales, Diego Rugeles, Manuel Andrés Cardona Olarte, Manuel Alfonso Rodríguez, Pablo Sarmiento Barbosa, Cristian Fabián Restrepo, Clímaco Edison Urán Cárdenas, Juan Carlos Peralta Mosquera, Francisco Javier Yepes Gil, Ramón Antonio Ortiz García, José Jairo Moreno Ducuara, Yenger Fabián Perafan Moreno, Francisco Antonio Rivera Meneses, Didier Stiven Quijano Blandón, Cristian Albán Anacona Jiménez, Juan Carlos López Ortiz, José Alexander Velasco Guampe, José Geofrey Duque Serna, Daniel Sigifredo Echavarría, Yeison Alexander Montoya Malagon, Conrrado Correa Correa, Jorge Andrés Marín Lozano, Oscar Eduardo Díaz, Francisco Antonio Rivera Meneses, José Geofrey Duque Serna contra Fiduciaria la Previsora S.A., trámite al que se vinculó al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional a los derechos a la salud y a la vida digna para lo cual solicitaron que se adelantaran las gestiones pertinentes tendientes a llevar a cabo la materialización de los exámenes, cirugías y procedimientos que requiere cada uno de los actores. (fl. 5, c.1). Los demandantes narraron que sufren diversas enfermedades, por lo cual, los médicos tratantes ordenaron algunas consultas odontológicas, exámenes oftalmológicos, optométricos y otros procedimientos, que han sido omitidos, con el pretexto de que falta contrato o convenio con alguna red para la prestación de los servicios requeridos. 2.

El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá brindaran la asistencia médica requerida por los actores de acuerdo al ámbito de sus competencias (fls. 150 a 162, c. 1). 3.

El Defensor Público y la Procuradora 289 Judicial I Penal impugnaron el fallo de primera instancia; solicitaron la posibilidad de ordenar la celebración de contrato con I.P.S., a efectos de cubrir los procedimientos propios de la prestación de los servicios de salud de segundo y tercer nivel. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC- requirió su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto, manifiesta no tener competencia funcional para dar cumplimiento a lo ordenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- es competente de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado para la población privada de la libertad, así como suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la emisión de los recursos necesarios para la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos. El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que “las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

Según el artículo 6º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1069 de 2015, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- remitir a la entidad fiduciaria las necesidades de contratación con el fin de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales de los internos, en su condición de secretaría técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, todo lo cual señala la competencia de la accionada para llevar a cabo las decisiones impuestas en la sentencia de primera instancia. En efecto, se observa que los accionantes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Quindío, padecen diversas patologías que requieren de la prestación de los servicios pretendidos, como se desprende de la lista de procedimientos pendientes allegada al expediente (fls. 35 a 39 c. 1), que ninguna oposición despertó en las accionadas; no obstante, ningún elemento de convicción permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por las accionadas, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de los accionantes.

Respecto de la apelación, se advierte que el juez de tutela debe impartir las órdenes destinadas a conjurar la vulneración de los derechos fundamentales amparados y las accionadas deben acudir a los mecanismos administrativos pertinentes para el cumplimiento de esas disposiciones judiciales, cuyo cumplimiento debe verificar el funcionario competente a través de los trámites incidentales correspondientes.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Allendy Caro Avendaño y otros contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-130-31-12-001-2017-00021-01 (0145) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00021-01 (0145) Exp. No. 63-130-31-12-001-2017-00021-01 (0145)