TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia para procurar una vida en condiciones dignas y evitar futuras quejas de la misma índole. “… el amparo ordenará la atención médica pretendida y el tratamiento integral, porque la protección eficaz del derecho supone la atención y el tratamiento de los pacientes, en todo cuanto sea necesario para restablecer su salud o para aminorar sus dolencias, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una enfermedad vinculada con el servicio dispuesto, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00070-00 (0162) Armenia, Quindío, cinco de abril de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 118 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Leyverelman David Castaño contra el área de Sanidad de la Policía – Seccional Quindío, trámite al que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada la autorización de una “ecografía renal y vesical” y la atención médica por urología (fl. 2). Expuso el promotor del amparo que envió un derecho de petición en el cual requería los anteriores servicios, sin que haya sido contestado favorablemente.
El área de Sanidad de la Policía – Seccional Quindío informó que había autorizado, tanto la consulta por urología, como la “Ultrasonografía de vías urinarias (riñón)” (fls. 16 a 19), por lo cual solicitó la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo será concedida para proteger el derecho a la salud del accionante, pues se acreditó que el procedimiento de “ecografía renal y vesical”, fue ordenado por el médico tratante (fls. 5 y 6), sin que la entidad convocada demostrara su autorización; respecto a la atención médica por urología será declarada improcedente por carencia actual de objeto, porque del documento aportado al trámite (fl. 19), se infiere que la accionada satisfizo la pretensión con anterioridad a la decisión del amparo.
En efecto, Leyverelman David Castaño padece de una “insuficiencia renal crónica, no especificada” (fl. 6) como se desprende de la historia clínica allegada, por lo cual su galeno dispuso una “ecografía renal y vesical” (fl. 5), procedimiento cuya efectiva autorización no aparece acreditada en el expediente, pues la accionada apenas allegó la aprobación para una “ultrasonografía de vías urinarias (riñón)” (fl. 19 vto.), examen clínico diferente al ordenado por el médico tratante, desatención que permite inferir el quebranto del derecho protegido y reclama la intervención del juez constitucional.
Por otro lado, se evidencia que una de las finalidades del amparo consistía en la autorización para la atención médica por urología (fl. 2); no obstante, el área de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío acreditó la orden de servicio No. 53031 para la “consulta especializada por urología” (fl. 19), circunstancia que permite descartar la necesidad de disponer el amparo del derecho invocado en este aspecto.
En suma, el amparo ordenará la atención médica pretendida y el tratamiento integral, porque la protección eficaz del derecho supone la atención y el tratamiento de los pacientes, en todo cuanto sea necesario para restablecer su salud o para aminorar sus dolencias, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una enfermedad vinculada con el servicio dispuesto, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).
En consecuencia, se ordenará al área de Sanidad de la Policía – Seccional Quindío, a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, autorice el procedimiento médico de “ecografía real y vesical” que fue ordenado por el médico tratante; además, deberá asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología de Leyverelman David Castaño. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud de Leyverelman David Castaño contra el área de Sanidad de la Policía – Seccional Quindío, trámite al que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo: Ordenar al área de Sanidad de la Policía – Seccional Quindío, a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas autorice el procedimiento médico de “ecografía real y vesical” y asuma las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología diagnosticada a Leyverelman David Castaño. Tercero: Declarar improcedente por carencia actual de objeto la solicitud de amparo respecto a la atención médica por urología, con la advertencia a las accionadas para que en el futuro se abstengan de incurrir en la conducta que dio origen a la vulneración. Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00070-00 (0162) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00070-00 (0162) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00070-00 (0162)