TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Improcedencia. No agotó recursos en el proceso ordinario. “… La solicitud de amparo es improcedente, pues el accionante no ejerció su derecho a la defensa en el escenario natural dispuesto para ello, al punto que ninguna solicitud propuso respecto de la falta de consulta de la sentencia denunciada acorde con la jurisprudencia aplicable para los fallos de única instancia, pues ni siquiera asistió a la audiencia en la que se profirió la decisión que ahora reprocha (fl. 64 cd), ausencia que impide el progreso del amparo ante la falta de subsidiariedad de la pretensión constitucional”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00053-00 (0124) Armenia Quindío, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 110 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Rigoberto Blanco contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
ANTECEDENTES El accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social, para lo cual requirió que se anulara la sentencia proferida por el juzgado accionado, para en su lugar, se remitiera el proceso al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales o que el propio Juzgado Tercero Laboral emitiera un nuevo fallo que tenga en cuenta la Resolución No. GNR 260031 de 1º de septiembre de 2016, al momento de resolver las excepciones propuestas por “Colpensiones” y que esta entidad continuara con el pago de sus mesadas pensionales, con inclusión del incremento por persona a cargo (fls. 117 y 118).
El promotor del amparo expuso que había promovido el cobro judicial de las mesadas adicionales de su pensión de vejez, así como el incremento reconocido por cónyuge para los meses de diciembre de 2011 y 2013, junio de 2012, 2013 y 2014; en ese proceso, “Colpensiones” interpuso la excepción de prescripción que fue declarada por el juzgado accionado en la providencia de 15 de febrero de 2017, sin parar mientes en que mediante la Resolución No. GNR 260031, allegada al expediente, la administradora pensional reconoció los valores adeudados y, por ende renunció expresamente a la prescripción invocada al contestar la demanda.
Por otro lado, adujo que la cuantía del proceso era inferior a los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por lo cual, se había configurado una nulidad insaneable por factor funcional, pues debía ser conocido por el juzgado municipal y que, a pesar de lo anterior, el juez del circuito omitió enviar el proceso en consulta al tribunal, tras encontrar que las pretensiones habían sido totalmente desfavorables al accionante.
El juzgado contestó que no había vulnerado ningún derecho, porque mediante la “audiencia especial” (fl. 125) de decisión de excepciones declaró la prescripción de los valores en ejecución y absolvió de la totalidad de las pretensiones a “Colpensiones”, sin que se presentara recurso alguno contra dicha decisión. Concretamente adujo que en ningún momento “Colpensiones” había realizado directamente algún pago, pues la resolución aludida por el accionante se había proferido como consecuencia de una medida previa de embargo y retención de dineros.
Por otro lado, sostuvo que era competente para conocer del asunto en tanto que el ejecutivo se tramitó a continuación de un proceso ordinario, por lo cual, en manera alguna podía desligarse de la obligación de ejecutar una condena proferida por el mismo despacho judicial (fls. 124 a 126). CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo es improcedente, pues el accionante no ejerció su derecho a la defensa en el escenario natural dispuesto para ello, al punto que ninguna solicitud propuso respecto de la falta de consulta de la sentencia denunciada acorde con la jurisprudencia aplicable para los fallos de única instancia, pues ni siquiera asistió a la audiencia en la que se profirió la decisión que ahora reprocha (fl. 64 cd), ausencia que impide el progreso del amparo ante la falta de subsidiariedad de la pretensión constitucional.
En efecto, el análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.
El requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados y usar allí los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en las normas procesales, todo con el propósito de superar la condición que invoca como vulneradora de sus derechos, en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo constitucional que estructura una alegación residual.
El amparo es improcedente para reemplazar actuaciones propias de la parte ante los jueces, reabrir debates procesales clausurados, revivir términos precluídos, permitir una nueva instancia adicional o inexistente de juicio o autorizar el planteamiento de discusiones inéditas y propias de la controversia planteada ante el juzgador natural del proceso, tanto más si se trata de asuntos de procedimiento para los cuales existen diseños legales que habilitan el control sobre las actuaciones de los funcionarios en los diferentes ámbitos.
En el caso en concreto, se advierte que el accionante mediante el trámite constitucional manifestó su inconformidad frente a la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción (fls. 1 a 3); no obstante lo anterior, ninguna solicitud hizo ante el juez natural en procura de acudir a una instancia adicional del proceso, tanto que Rigoberto Blanco faltó a la audiencia en que se produjo el fallo que ahora reprocha (fls. 173 y 174 cd), dejadez que implica el abandono de la causa y soslaya del indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario original diseñado para hacerlo, situación que descarta las posibilidades de gestionar el amparo con éxito.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Rigoberto Blanco contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Segundo: Notificar esta decisión por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2017-00053-00 (0124) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00053-00 (0124) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00053-00 (0124)