SERVICIOS MÉDICOS A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Caso en el cual no se otorga un servicio a paciente con insuficiencia renal, además que no se contesta la demanda de tutela y se aplica la presunción de veracidad. “…se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado y efectuado dicho examen y cita médica, pues véase que guardaron silencio en este trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00079-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Adelina Turriago Martínez Ag.
Oficioso: José Domingo Remolina Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Acta No. 134. Armenia, Q., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que José Domingo Remolina, en calidad de agente oficioso de Adelina Turriago Martínez, formula en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se vinculó a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela José Domingo Remolina, identificado con cédula de ciudadanía número 6´457.756, en calidad de agente oficioso de Adelina Turriago Martínez, identificada con cédula de ciudadanía número 24´571.563, propuso demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándosele a la accionada que le autorice “GAMAGRAFIA DE FILTRACAION GLOMERULRA” y “CITA NEFROLOGIA CON RESULTADOS”; además, pidió se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
Como fundamento de su petición, manifestó que Adelina Turriago Martínez padece “insuficiencia Renal Crónica no especificada”, razón por la cual el 28 de abril de 2016, su médico tratante le ordenó el examen médico requerido, sin que a la data le hubiere sido autorizado, situación que pone en riesgo su salud y vida (fls. 1 a 4). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, guardaron silencio respecto de la demanda de tutela.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
En el caso de estudio, se demostró que Adelina Turriago Martínez afronta “insuficiencia renal crónica no especificada”, razón por la cual el 28 de abril de 2016, su médico tratante le ordenó “GAMAGRAFIA DE FILTRACAION GLOMERULRA” y, posteriormente, “CITA NEFROLOGIA CON RESULTADOS” (fls. 5 a 7). Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado y efectuado dicho examen y cita médica, pues véase que guardaron silencio en este trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.
Significa lo atrás expuesto, que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud de Adelina Turriago Martínez, ya que hace aproximadamente un año el galeno expidió la mentada prescripción médica y por once meses han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pues debe tenerse en cuenta que el médico de la accionante realizó dicho ordenamiento teniendo en cuenta su diagnóstico; criterio del cual se deduce que es indispensable para paliar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Adelina Turriago Martínez una “GAMAGRAFIA DE FILTRACAION GLOMERULRA” y, posteriormente, “CITA NEFROLOGIA CON RESULTADOS”; asimismo, que proporcionen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Adelina Turriago Martínez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Adelina Turriago Martínez una “GAMAGRAFIA DE FILTRACAION GLOMERULRA” y, posteriormente, “CITA NEFROLOGIA CON RESULTADOS”; asimismo, que proporcionen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.
Tercero.-. Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, a través de su agente oficioso, y entidades accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00079-00)