TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Caso en el cual no se admite la cesión del crédito en un proceso ejecutivo hipotecario, porque el representante legal del cedente tiene limitada la transacción por la cuantía del contrato. Subsidiariedad. No se agotaron todos los recursos procedentes. “… la Sala observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, por auto de 31 de marzo de 2016, volvió a denegar la cesión pedida y en este proveído se pronunció respecto de la autorización contenida en la copia autentica del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Solución Inversiones S.A.S., de 9 de septiembre de 2015, considerándola insuficiente para acceder a sus suplicas; decisión que mantuvo incólume a través de auto de 20 de mayo de 2016 y que sirvió de fundamento para que el 25 de julio siguiente, le exigiera a la interesada agotar los trámites que el legislador prevé para superar la limitación contenida en los estatutos; decisión frente a la cual guardó silencio.
En consecuencia, resulta evidente que para este accionamiento no se han configurado los requisitos que viabilizan la procedibilidad de este amparo tuitivo contra providencias judiciales, ya que dejó de interponer recursos frente a esta última providencia, que le había exigido a la accionante agotar los trámites administrativos pertinentes para superar la limitación tantas veces expuesta y, por ende, es que el juzgado accionado a través del auto de 7 de marzo de 2017, con ocasión a idéntica petición, expuso que la solicitud no cumplía con los pronunciamientos de 30 de marzo y 20 de mayo de 2016, antes prenombrados, cerrando la posibilidad de volver sobre el mismo análisis, sin que en lo que atañe a este tópico se hubiere manifestado inconformidad alguna.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00075-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Solución Inversiones S.A.S. Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Vinculados: Servicio Inmediato Nacional S.A.S., y otros Acta No. 131.
Armenia, Q., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Solución Inversiones S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el que se vinculó a Servicio Inmediato Nacional S.A.S., y Adriana Lucy Jaramillo Hernández. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Solución Inversiones S.A.S., formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele que “revoque” las providencias por medio de las cuales se ha negado la cesión del crédito que le realizó Servicio Inmediato Nacional S.A.S. Para ello, la demandante afirmó que el juzgado accionado, mediante auto de 31 de marzo de 2016, negó la cesión de crédito hipotecario que se efectuó Servicio Inmediato Nacional S.A.S., al considerar que en los estatutos de la sociedad cedente se había consagrado una limitación al representante legal para efectuar negociaciones por valor superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se había inscrito en el Certificado de Cámara de Comercio correspondiente, el acta número 6 de 9 de septiembre de 2015, que lo autorizó para disponer de esa clase de obligaciones y en un monto que supera esa cuantía. Asimismo, adujo que la Cámara de Comercio de Cali había manifestado que era improcedente el registro de la autorización contenida en la prenombrada acta número 6 de 9 de septiembre de 2015, porque la misma no constituía una reforma del contrato de sociedad, ya que trataba de una extensión propia de las funciones de los órganos de la administración, razón por la cual solo era posible inscribir en el libro de actas de la persona jurídica, acto que produjo su publicidad.
También, señaló que posteriormente le aportó al juzgado accionado los documentos de la cesión del crédito, contrato de compraventa de cartera de difícil cobro, acta número 6 de 9 de septiembre de 2015, inscrita en el libro respectivo, con lo cual se cumplía con los requisitos para que se accediera a su pedimento; sin embargo, mediante auto de 9 de marzo de 2017, insistió en los pronunciamientos de 31 marzo y 20 de mayo de 2016, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los que fueron rechazados, porque contenían posturas similares sobre una decisión previamente definida; situaciones que vulneraron flagrantemente su derecho al debido proceso (fls. 1 a 5, cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, solicitó se verifique si en este asunto se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues con su interposición se pretende revivir términos procesales o abrir el debate sobre situaciones jurídicas que ya fueron consolidadas conforme a la Ley.
Además, señaló que la interpretación realizada para no aceptar la cesión del crédito hipotecario, en nada vulneraba los derechos de la accionante y, por el contrario, busca la protección del interés general ante una prohibición expresa que se encuentra en el registro mercantil (fl. 36, cdno 1). De otro lado, se observa que los vinculados Servicio Inmediato Nacional S.A.S., y Adriana Lucy Jaramillo Hernández, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, guardaron silencio al respecto.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, a la revisión de las copias contentivas del expediente con radicado 63001-3103-002-2011-00357-00, obrante en cuaderno anexo, la Sala verifica que el 29 de noviembre de 2011, Servicio Inmediato Nacional S.A., formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Adriana Lucy Jaramillo Hernández, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en cuyo trámite, el 9 del mismo mes y año, se libró mandamiento de pago por la suma de $275´395.773, entre otros conceptos.
Además, se advierte que el 27 de julio de 2012, se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo, se tiene que el 6 de octubre de 2015, Servicio Inmediato Nacional S.A., hoy Servicio Inmediato Nacional S.A.S., aportó contrato de cesión de derechos litigiosos, que realizó a favor de Solución Inversiones S.A.S., y a este efecto, acompañó los certificados de existencia y representación de ambas sociedades comerciales (fls. 121 a 129, cdno de pruebas).
El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, avocó el conocimiento de dicho asunto y adujo que una vez revisados los certificados de existencia y representación aportados, se estableció que el representante legal de Solución Inversiones S.A.S., se encontraba limitado para la ejecución y celebración de contratos superiores a 20 SMLMV.
Así las cosas y como quiera que en el presente asunto se libró mandamiento de pago por la suma de $275´395.773 y la última liquidación ascendió a $415´847.597, adujo que antes de dar trámite a la misma, era necesario aportar la autorización del negocio que se pretende (fl. 131, cdno pruebas); decisión frente a la cual las partes no interpusieron recursos.
El 13 de noviembre de 2015, la accionante adujo que en atención al anterior proveído, adjuntaba el contrato de compraventa de cartera de difícil cobro, realizado por la suma de $4´000.000, valor que se encontraba dentro de las atribuciones de la representante legal de Solución Inversiones S.A.S.; sin embargo, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 20 de noviembre del mismo año, denegó tal petición, pues afirmó que dicho negocio jurídico no subsanaba la limitación establecida en el certificado de existencia y representación legal de esta última persona jurídica, máxime que el inmueble hipotecado tenía un avalúo de $405´141.000 (fls. 136 a 138 y 141, cdno pruebas); pronunciamiento que tampoco fue objeto de reproche.
El 13 de enero de 2016, la demandante insistió en el reconocimiento de este contrato, para lo cual señaló que adjuntaba copia auténtica del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Solución Inversiones S.A.S., de 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se autorizó a su representante legal para aceptar la cesión de derechos litigiosos; no obstante, el juzgado accionado, por auto de 31 de marzo de 2016, no accedió a su solicitud, invocando idénticos argumentos a los anteriormente señalados y en relación con el acta allegada destacó que con la misma no se desvirtuaba la limitación contenida en el certificado de Cámara de Comercio, al no demostrarse su inscripción correspondiente, omisión que afectaba la publicidad de la decisión de la Asamblea y con ello, generaba inoponibilidad ante terceros (fls. 160 a 163, cdno de pruebas).
Inconforme con la decisión anterior, Solución Inversiones S.A.S., interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, para que fuera aceptada la cesión del crédito ya citada, argumentando que la mencionada acta no exigía inscripción o registro en la Cámara de Comercio de Cali (fls. 166 y 167, cdno 1). Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante proveído de 20 de mayo de 2016, decidió no reponer el proveído impugnado, porque de acuerdo con la normativa que regula el tema, la exigencia de inscribir la referida acta en el Certificado de Existencia y Representación, está encaminada a aclarar las funciones de la respectiva sociedad, pues existía una limitación expresa al administrador en cuanto al monto para celebrar negocios y en este instrumento se contemplaba una excepción a esa restricción; además, señaló que la misma no imprimía la publicidad suficiente respecto de las modificaciones realizadas.
De otro lado, negó la alzada, porque la providencia atacada era inapelable (fls. 173 a 175, cdno pruebas). El 23 de junio de 2016, la accionante siguió insistiendo en la cesión del crédito, y exteriorizó que la Cámara de Comercio de Cali había negado realizar la inscripción del acta, porque las autorizaciones que otorgara la Asamblea General de socios a los representantes legales, para realizar determinado acto o contrato, no tenían la categoría de reforma del contrato de sociedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, el citado despacho judicial, a través de auto de 25 de julio de 2016, dijo que si lo pretendido era obtener la cesión del crédito superando la limitación en la cuantía trazada por la Sociedad Soluciones inversiones S.A.S., esta persona jurídica debía agotar los trámites legalmente previstos para la reforma estatutaria respectiva (fls. 182 a 195, cdno de pruebas); auto que no fue objeto de recursos.
El 4 de octubre de 2016, la entidad accionante de nuevo requirió acceder a su petición; no obstante, el despacho judicial accionado por auto de 7 de marzo de 2017, señaló que del estudio del Certificado de existencia y representación allegado, se advertía que el mismo no cumplía con los pronunciamientos realizados en las decisiones calendadas el 31 de marzo y 20 de mayo de 2016, razón por la cual no impartiría ordenamiento alguno (fls. 201, 202 y 221, cdno de pruebas).
En desacuerdo con lo anterior, la parte interesada interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, razón por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, por medio de auto de 30 de febrero de 2017 (sic), señaló que rechazaba el recurso de reposición, por cuanto el tema que se ventilaba había sido objeto de estudio a través del auto de 20 de mayo de 2016 y por los mismos argumentos allí expuestos era improcedente la apelación (fl. 226, cdno de pruebas); auto frente al cual tampoco se interpusieron recursos.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por el accionante no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, si bien es cierto Solución Inversiones S.A.S., en múltiples ocasiones ha insistido en que se acepte la cesión de los derechos litigiosos que le realizó Servicio Inmediato Nacional S.A.S., es también lo cierto que no interpuso recursos en contra de los autos de 29 de octubre y 20 de noviembre de 2015, por medio de los cuales de manera primigenia se denegó su pedimento, bajo el argumento de que el representante legal de dicha sociedad no estaba facultado para celebrar contratos superiores a 20 SMLMV.
Asimismo, la Sala observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, por auto de 31 de marzo de 2016, volvió a denegar la cesión pedida y en este proveído se pronunció respecto de la autorización contenida en la copia autentica del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Solución Inversiones S.A.S., de 9 de septiembre de 2015, considerándola insuficiente para acceder a sus suplicas; decisión que mantuvo incólume a través de auto de 20 de mayo de 2016 y que sirvió de fundamento para que el 25 de julio siguiente, le exigiera a la interesada agotar los trámites que el legislador prevé para superar la limitación contenida en los estatutos; decisión frente a la cual guardó silencio.
En consecuencia, resulta evidente que para este accionamiento no se han configurado los requisitos que viabilizan la procedibilidad de este amparo tuitivo contra providencias judiciales, ya que dejó de interponer recursos frente a esta última providencia, que le había exigido a la accionante agotar los trámites administrativos pertinentes para superar la limitación tantas veces expuesta y, por ende, es que el juzgado accionado a través del auto de 7 de marzo de 2017, con ocasión a idéntica petición, expuso que la solicitud no cumplía con los pronunciamientos de 30 de marzo y 20 de mayo de 2016, antes prenombrados, cerrando la posibilidad de volver sobre el mismo análisis, sin que en lo que atañe a este tópico se hubiere manifestado inconformidad alguna.
Cabe agregar a lo anterior, que la acción de tutela también resulta improcedente por carencia de inmediatez, ya que las providencias iniciales en las que se fundamentó la queja constitucional, fueron expedidas hace más de 6 meses, pues según el relato de la demanda y lo comprobado en este trámite, se emitieron el 29 de octubre y 20 de noviembre de 2015.
Con todo lo dicho, la Sala concluye que es improcedente el mecanismo constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales y frente al reclamo planteado por la accionante. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Solución Inversiones S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en el que se vinculó a Servicio Inmediato Nacional S.A.S., y Adriana Lucy Jaramillo Hernández.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a las partes y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00075-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00075-00) |(63001-2214-000-2017-00075-00) | | | |