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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00067-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-04-05

Sujetos procesales: CRISTINA RUIZ DE OCAMPO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Caso en el cual debe entregársele al paciente un equipo de glucometría. RECOBRO ANTE EL FOSYGA/El régimen de salud de la policía nacional no cuenta con la posibilidad de recobrar erogaciones ante el FOSYGA. “De otro lado, cumple decir que la solicitud elevada por la Jefe Área de Sanidad Quindío, concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, es improcedente, como quiera que dicha cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, solo administra los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual excluye el subsistema de sanidad de la Policía Nacional (CSJ SC STC9938 de 30 de julio de 2015).” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00067-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Cristina Ruiz de Ocampo Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Acta No. 117.

Armenia, Q., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Cristina Ruiz de Ocampo formula en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Antecedentes 1. La demanda de tutela Cristina Ruiz de Ocampo, identificada con cédula de ciudadanía número 24´475.390, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándoseles a las accionadas que le suministren “un glucómetro, 50 tirillas y 50 lancetas”.

Como fundamento de su petición, manifestó que padece “diabetes mellitus”, razón por la cual el 21 de diciembre de 2016, su médico tratante le ordenó la aplicación diaria de insulina, para lo cual requiere los elementos solicitados, sin que a la data hubieren sido autorizados, situación que pone en riesgo su salud y vida (fls. 1 a 3). 2.

Réplica de las entidades accionadas La Jefe del Área de Sanidad Quindío, solicitó se declare improcedente la tutela por hecho superado, ya que le ha suministrado a la accionante los servicios de salud que le han sido prescritos, garantizándole accesibilidad, oportunidad y racionabilidad técnico científica; además, manifestó que los elementos requeridos no han sido negados y que su entrega está supeditada a diversos trámites administrativos internos, que se deben agotar entre el usuario y la unidad de sanidad, debiéndose esperar el perfeccionamiento del contrato de adquisición de esta clase de elementos, para obtener su entrega.

Asimismo, pidió que en caso de concederse la tutela se autorizara para ejercer el recobro ante el Fosyga (fls. 13 a 15). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció (Sentencia T-758 de 2005).

En el caso de estudio, se demostró que Cristina Ruiz de Ocampo afronta “diabetes mellitus”, razón por la cual el 21 de diciembre de 2016, su médico tratante dispuso como tratamiento el uso de un “Kit de glucometria”, esto es, un glucómetro, 50 tirillas reactivas y 50 lancetas (fl. 6). Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han suministrado dichos elementos médicos y, por el contrario, la última adujo la demora en su entrega por los trámites administrativos que se deben realizar para su contratación, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose a la paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligada a soportar.

Significa lo atrás expuesto, que en este asunto no se configuró hecho superado por carencia actual de objeto, tal como lo solicitó la Jefe Área de Sanidad Quindío y, por lo tanto, se tutelará el derecho a la salud invocado, pues debe tenerse en cuenta que el médico de la accionante le ordenó el prenotado “Kit de glucometria” teniendo en cuenta su diagnóstico; criterio del cual se deduce que es indispensable para paliar la enfermedad que padece Cristina Ruiz de Ocampo, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.

De otro lado, cumple decir que la solicitud elevada por la Jefe Área de Sanidad Quindío, concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, es improcedente, como quiera que dicha cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, solo administra los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual excluye el subsistema de sanidad de la Policía Nacional (CSJ SC STC9938 de 30 de julio de 2015).

En consecuencia, solo se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Cristina Ruiz de Ocampo “un glucómetro, 50 tirillas y 50 lancetas”; asimismo, que proporciones los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Cristina Ruiz de Ocampo en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Cristina Ruiz de Ocampo “un glucómetro, 50 tirillas y 50 lancetas”; asimismo, que proporcionen los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

Tercero.-. Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00067)