Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00071-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-04-07

Sujetos procesales: CLAUDIA PATRICIA BERNAL GARCÍA en representación de su hija menor de edad M. G. B. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Subsidiariedad. No se agotan recursos ordinarios en la actuación demandada y existen controversias por resolverse en su interior. “En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, no fue interpuesto recurso de reposición en contra del auto 14 de marzo de 2017. … En consecuencia, cumple decir que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y, por consiguiente, se debe declarar improcedente la acción constitucional.

De otro lado, en lo que atañe a la improcedencia de las excepciones de fondo invocadas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deban adoptar en etapas posteriores del trámite judicial, tal como ocurre en este caso, en el que aún no se ha proferido un fallo de mérito en el juicio de alimentos.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00071-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Manuela González Bernal Repr.

Legal: Claudia Patricia Bernal García Accionado: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Vinculado: Juan Carlos González Prada Acta No. 120. Armenia, Q., siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Claudia Patricia Bernal García, en representación de su hija Manuela González Bernal, formuló en contra del Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Claudia Patricia Bernal García, identificada con cédula de ciudadanía No. 9´725.579 exp. Armenia, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele que declare desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y la tenga por no contestada, en el proceso con radicado 2016-00407.

Para ello, la accionante afirmó que interpuso la demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Juan Carlos González Prada, quien una vez notificado del auto admisorio de la misma interpuso recurso de reposición; además, que se pronunció frente a este medio de defensa, reclamando que el mismo fuera declarado desierto, ya que el recurrente se abstuvo de aportar copias del escrito respectivo y sus anexos, necesarios para el traslado y archivo del juzgado, como se exige para la presentación del libelo genitor; asimismo, adujo que en este memorial no se plantearon excepciones previas y por eso era ineludible que se continuara con el trámite legalmente previsto, ya que se había decretado una medida cautelar mientras se fijaba la cuota alimentaria definitiva.

Del mismo modo, señaló que mediante auto de 14 de marzo del corriente año, el juzgado accionado denegó los pedimentos de las partes y, en consecuencia, corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas; sin embargo, consideró que esta última actuación era irregular, porque el demandado nunca aportó copias para el traslado de la contestación de la demanda y debió tener en cuenta que este pliego contenía excepciones de fondo y solicitud de pruebas, que son improcedentes, lo que le imposibilitó poder ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción (fls. 1 a 15, cdno 1).

Es de anotar, que en el presente trámite constitucional se vinculó a Juan Carlos González Prada, Procuradora Cuarta Judicial II en Asuntos de Familia y Defensor de Familia, adscrito al I.C.B.F. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Segundo de Familia de Armenia solicitó que se desestimara la tutela, porque en sus actuaciones cumplidas en el proceso de fijación de cuota alimentaria, de ninguna manera vulneró los derechos fundamentales de la niña y de la accionante, ya que a las partes se les respetó su derecho de defensa y contradicción; también, advirtió que el Código General del Proceso, para la interposición de los recursos ordinarios y contestación de la demanda, no exige que el demandado haga entrega a la demandante de copias de los memoriales y anexos, pues una vez trabado el litigio, ambas partes tienen acceso al expediente y pueden efectuar las manifestaciones que consideren pertinentes.

De otro lado, aportó copias de las actuaciones surtidas en el radicado 2016-00407-00, lo que se hizo con la finalidad de incorporarse al expediente constitucional (fls. 24 a 26, c 1). Juan Carlos González Prada, en su defensa pidió que se deniegue la tutela, ya que el procedimiento se ajustó a lo establecido para los procesos verbales sumarios de fijación de cuota alimentaria, pues el juzgado de conocimiento realizó los traslados de rigor al recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda, así como de las excepciones de fondo postuladas en la contestación correspondiente, y frente a las cuales la demandante se pronunció en oportunidad (fls. 27 a 30, cdno 1).

Por último, se observa que la Procuradora Cuarta Judicial II en Asuntos de Familia y Defensor de Familia adscrito al I.C.B.F., habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, guardaron silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.

Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, a la revisión de las copias del expediente 63001- 2214-000-2017-00071-00, la Sala establece que Claudia Patricia Bernal García, en representación de su hija M.G.B., formuló demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de Juan Carlos González Prada, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en cuyo trámite se admitió el libelo el 16 de diciembre de 2016, fijándose una cuota provisional de alimentos a cargo del demandado, equivalente al 30% del salario que percibía como docente del magisterio en la Institución Educativa Segundo Henao de Calarcá (fls. 4 a 10 y 21, cdno 2).

Inconforme con la decisión anterior, en su defensa Juan Carlos González Prada promovió recurso de reposición para el levantamiento de la medida cautelar y se sustituyera por una cuota fija (fls. 29 y 30, cdno 2); además, se tiene que contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas y postuló las excepciones meritorias de “cobro de lo no debido” y “utilización del proceso de alimentos para agravar la situación económica del demandado” (fls. 69 a 73, cdno 2).

De este modo, el 22 de febrero de 2017, el Juzgado de conocimiento, a través de fijación en lista corrió traslado del mentado recurso a la demandante, quien en su momento se pronunció frente al mismo; también, en relación con lo expuesto en la contestación de la demanda, invocando argumentos idénticos a los que ahora son expuestos en la acción de tutela (fls. 77 a 86, cdno 2).

Cabe agregar, que por medio de auto de 14 de marzo de 2017, el Juzgado demandado, por un lado, decidió no acceder a las solicitudes formuladas por la demandante Claudia Patricia Bernal García, en cuanto a desestimar, denegar o declarar desierto el recurso de reposición en referencia y, de otro lado, de considerar no contestada la demanda.

Además, el Juzgado demandado en el mismo proveído no repuso la decisión adoptada en el auto de 16 de diciembre de 2016, en lo que atañe a la fijación de alimentos provisionales y de paso corrió traslado a Claudia Patricia Bernal García, de las excepciones meritorias propuestas (fls. 98 y 99, cdno 2); decisión frente a la cual la parte actora se abstuvo de formular recurso alguno, ya que optó por pronunciarse en relación con las mencionadas excepciones de mérito.

Por último, se observa que por medio de auto de 27 de marzo siguiente, fueron convocadas las partes a la celebración de audiencia pública regulada en los artículos 372, 373 y 392 del Código General del Proceso, para el 8 de junio de la misma anualidad; igualmente, se decretaron pruebas, sin que la demandante y ahora accionante, hubiere manifestado desacuerdos con estas determinaciones (fls. 103 y 104, cdno 2).

En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, no fue interpuesto recurso de reposición en contra del auto 14 de marzo de 2017.

Ello es así, porque en esta última providencia se resolvió un recurso de idéntica naturaleza, que tuvo por objeto el levantamiento de la medida cautelar ceñida a los alimentos provisionales, y es de tener en cuenta, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso, dicho mecanismo de impugnación era procedente, porque el proveído de 14 de marzo de 2017, también contenía nuevos puntos no decididos en el auto de 16 de diciembre de 2016.

Igualmente, se advierte que la accionante en su momento tampoco formuló recurso alguno en contra del auto que decretó pruebas, ya que de modo directo acudió a la acción de tutela para presentar sus reparos e inconformidades, en vez de ponerlos en conocimiento de la juzgadora; situación que es inadmisible, porque este mecanismo constitucional no permite suplantar la actividad del juez natural.

En consecuencia, cumple decir que la accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y, por consiguiente, se debe declarar improcedente la acción constitucional. De otro lado, en lo que atañe a la improcedencia de las excepciones de fondo invocadas, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deban adoptar en etapas posteriores del trámite judicial, tal como ocurre en este caso, en el que aún no se ha proferido un fallo de mérito en el juicio de alimentos.

De lo anterior deriva, que la accionante para promover la demanda de tutela en relación con medios de defensa planteados debe estarse a las resultas del caso, ya que esta acción constitucional, se reitera, no es un mecanismo paralelo frente a los dispositivos que están en curso, pues no se consagró para sustituirlos o crear instancias adicionales a las existentes.

Con todo lo dicho, la Sala concluye que es improcedente el mecanismo constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales y frente al reclamo planteado por la accionante. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Claudia Patricia Bernal García, en representación de su hija M.G.B., contra el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en la que se vinculó a Juan Carlos González Prada, Procuradora Cuarta Judicial II en Asuntos de Familia y Defensor de Familia adscrito al I.C.B.F. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00071-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00071-00) |(63001-2214-000-2017-00071-00) |