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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2017-00080-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-04-28

Sujetos procesales: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MOLINA COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Legitimación en la causa activa e interés jurídico. Caso en el cual el empleador solicita un cálculo actuarial a COLPENSIONES, y el afiliado demanda una respuesta de fondo República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2017-00080-01 Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Luis Eduardo Martínez Molina Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 139.

Armenia Q., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por Colpensiones en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Eduardo Martínez Molina, identificado con cédula de ciudadanía número 4´398.611, instauró demanda de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, entre otros, ordenándosele a la entidad aludida que resuelva de fondo la solicitud presentada el 13 de abril de 2016.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 13 de abril de 2016, su empleador radicó ante Colpensiones solicitud de cálculo actuarial, razón por la cual el 19 de mayo siguiente, dicha entidad le informó que esa petición había sido remitida a la U.G.P.P., para que se pronunciara al respecto. Asimismo, adujo que el 5 de diciembre de 2016, de manera directa le requirió a Colpensiones la respuesta a la inicial solicitud, informándosele acerca del envío antes dicho, por lo que el 25 de enero de 2017, la pidió a la U.G.P.P. que contestara su petición, comunicándosele que era Colpensiones quien debía hacerlo, sin que la última a la data se hubiere referido sobre el tema (fls. 1 a 6, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifestó que para realizar la elaboración del cálculo actuarial por omisión, era necesario que el empleador aclarara el período a validar y remitiera copia de los contratos de trabajo, entre otros (fl. 46, cdno 1). Asimismo, en escrito separado solicitó se declare improcedente la tutela, porque Luis Eduardo Martínez Molina no se encontraba legitimado para reclamar la protección constitucional, ya que nunca elevó petición al respecto y el cálculo actuarial fue pedido por Guillermo González Tapasco, en calidad de representante legal del Bodegón del Mueble (fls. 49 y 50, cdno 1).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P., requirió sea desvinculada de la presente acción constitucional, en razón a que la entidad no tiene dentro de sus funciones las de elaboración y/o determinación de cálculos actuariales, por lo que es clara la falta de legitimación por pasiva.

(fls. 33 y 34, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 29 de marzo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de Luis Eduardo Martínez Molina y, en consecuencia, le ordenó a Colpensiones que procediera a resolver de fondo la petición elevada, concerniente al cálculo actuarial, al demostrarse que no había resuelto la misma (fls. 51 a 53, cdno 1).

La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la tutela. Para ello, invocó la ausencia de legitimación en la causa por activa, con los mismos fundamentos expuestos en la contestación del libelo; además, reclamó carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que mediante oficio de 22 de marzo de 2017, había dado respuesta de fondo a la petición elevada (fls. 59 a 62, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

También, el artículo 21 dispuso que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informarlo al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si la solitud se realizó por escrito, término durante el cual la remitirá a quien corresponda. Por último, La jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).

En el caso de estudio, se demostró que el 13 de abril de 2016, Guillermo González Tapasco, en calidad de representante legal de El Bodegón del Mueble, le solicitó a Colpensiones la realización del cálculo actuarial por el afiliado Luis Eduardo Martínez Molina (fl. 12, cdno 1). Asimismo, se observa que ante la remisión de la petición a la U.G.P.P., y devolución de la misma a Colpensiones, Luis Eduardo Martínez Molina, el 5 de diciembre de 2016, le requirió a la entidad accionada “dar respuesta a la solicitud radicada el 13 de abril de 2016 con el No. 2016-3605361, sobre el cálculo actuarial” (fl. 16, cdno 1).

Del anterior análisis, se deduce indudablemente que el demandante está legitimado en la causa y le asiste interés jurídico y general para ejercer la acción, pues la petición elevada refiere al cálculo actuarial que le corresponde por un determinado período presuntamente laborado; trámite del cual ha estado pendiente, pues véase que le requirió a la demandada la respuesta respectiva y ante la U.G.P.P., también realizó gestiones tendientes a obtenerla.

Así las cosas, como quiera que Colpensiones no emitió una respuesta dirigida a Luis Eduardo Martínez Molina, de fondo, clara y precisa a lo solicitado y que le fuera comunicada, era menester tutelar el derecho de petición invocado, pues del contenido del oficio de 22 de marzo de 2017, se advierte que el mismo fue enviado a María Cielo Álzate Franco, Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad y con ocasión a la acción de tutela de la referencia, pues véase que hace un pronunciamiento en relación con el auto admisorio del libelo (fl. 46).

En ese sentido, de ninguna manera se configuró hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclarece que Colpensiones en el trámite de la acción de tutela no contestó el derecho de petición. En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante; sin embargo, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues el a quo incurrió en un lapsus calami al ordenarle a Colpensiones resolver de fondo la petición de 19 de febrero de 2016, cuando su fecha real era de 13 de abril de 2016, reiterada el 5 de diciembre del mismo año; y, se confirmará en los demás pronunciamientos.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, en el sentido de que la petición es de fecha de 13 de abril de 2016, reiterada el 5 de diciembre del mismo año. En lo demás, quedará incólume.

Segundo.- Confirmar en los numerales la sentencia de primera instancia. Tercero. –Disponer la notificación de este fallo al accionante y entidades accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2017-00080-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2017-00080-01) |(63001-3105-003-2017-00080-01) | | | |