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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-003-2017-00072-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-04-24

Sujetos procesales: MARGARITA HENAO MARTÍNEZ COOMEVA EPS-S Y SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

TRATAMIENTO INTEGRAL/Ordenarlo no constituye amparar servicios futuros e inciertos, sino amparar la integralidad del derecho a la salud y no dar al traste con la economía en la administración de justicia. “Coomeva EPS-S al impugnar el fallo de primer grado pretende que se revoque la orden encaminada al suministro de un tratamiento integral, porque constituye una mera expectativa, que no puede ser objeto de protección constitucional.

Sin embargo, el argumento anterior no puede acogerse porque la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-003-2017-00072-01 Acción de Tutela: Derecho a la Vida, Salud y otros Accionantes: Margarita Henao Martínez Accionados: Coomeva EPS-S y otro Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Acta de Discusión No. 128. Armenia, Q., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Coomeva EPS-S en contra de la sentencia de 17 de marzo de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Margarita Henao Martínez, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.192.991 exp.

Tuluá (V), presentó demanda de tutela en contra de Coomeva EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío, para la protección de los derechos a la vida digna, salud y seguridad social, ordenándosele a las accionadas la entrega de los medicamentos “DULOXETINA, HIPROLUB y PREGABALINA”. La demandante manifestó que padece fibromialgia no modulada, depresión moderada y glaucoma; además, que debido a estas enfermedades el médico tratante le ordenó el suministro de aquellos medicamentos, pero sin existir justificación alguna la E.P.S.-S se había abstenido de suministrárselos, y en la actualidad carece de recursos para adquirirlos, motivación esta por la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales (fls. 2 a 3, cdno 1).

Es de anotar, que en el presente trámite se vinculó a la Farmacia Audifarma. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculada La demandada Coomeva E.P.S-S solicitó que se declare improcedente la tutela, porque no le compete proporcionar los servicios excluidos del POS, pues según las normas vigentes los medicamentos deben ser suministrados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío o la Secretaría de Salud Municipal de Armenia y por esta razón pidió que las entidades públicas fueran vinculadas en la tutela (fls. 19 a 20, c.1).

La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, señaló que es de competencia de la EPS-S la provisión de los servicios de salud solicitados, ya que se trata de su afiliada y de conformidad con la Resolución No. 1479 de 2015, en armonía con la Resolución No. 001365 del mismo año, pues a la entidad territorial solo le corresponde reembolsar el pago de los que estén excluidos del POS subsidiado, previa autorización del Comité Técnico Científico o por decisiones de tutela (fls. 21 a 23, c. 1).

Por último, se observa que la vinculada Audifarma S.A. manifestó que en la actualidad no tiene suscrito convenio de prestación de servicios farmacéuticos con Coomeva EPS-S, para la entrega de productos NO POS; por lo anterior y debido a que no ha incurrido en omisiones ni en vulneración de los derechos fundamentales, solicitó se le desvincule de la acción constitucional (fls. 16 a 18, c.1).

Sentencia de primer grado Mediante fallo de 17 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Margarita Henao Martínez y, en consecuencia, ordenó a Coomeva EPS-S y a la Secretaría de Salud Departamental la entrega de los medicamentos que requiere; además, les ordenó la prestación del tratamiento integral de acuerdo a la patología de la accionante (fls. 26 a 34 vto, c.1).

La Impugnación Coomeva EPS-S impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se revoque la orden de cobertura del tratamiento integral, ya que ello implica la prestación de unos servicios futuros que constituyen una mera expectativa, los cuales no pueden ser objeto de protección constitucional (fls. 39 a 40, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Coomeva E.P.S.-S en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

Para este propósito, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al POS los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas EPS subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.

Asimismo, el artículo 11 de la Ley 1751, establece que la atención de la población adulta mayor gozará de especial protección por parte del Estado y los servicios en salud no estarán limitados por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En razón de lo anterior, se ha dicho que este grupo de personas tienen derecho a una protección reforzada y las entidades prestadoras de salud están obligadas a suministrarles el servicio que requieran, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o porque resulta evidente la patología que padece el paciente (Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2015 y la T-081 de 2016).

En el presente asunto, no es materia de discusión que era procedente la inmediata tutela constitucional de los derechos invocados en la demanda, tal como lo dispuso la a quo, en razón a la urgencia de suministro de los citados medicamentos y porque esto fue ordenado por el médico adscrito a Coomeva EPS-S, argumento que fue expuesto por la accionante en su escrito de tutela y que no fue controvertido por esta entidad demandada, ya que se trata de su afiliada y se advierte que sin la presencia de los mismos no hay mejoría; lo anterior, aunado al hecho de que la Entidad Promotora en Salud también tiene el compromiso de garantizarle a la usuaria su bienestar, en tanto que se encuentra autorizada para recobrar los costos de aquellos servicios excluidos del POS-S ante la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, con el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el efecto.

Ahora bien, Coomeva EPS-S al impugnar el fallo de primer grado pretende que se revoque la orden encaminada al suministro de un tratamiento integral, porque constituye una mera expectativa, que no puede ser objeto de protección constitucional. Sin embargo, el argumento anterior no puede acogerse porque la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. Pese a lo anterior, la Sala estima que dada la imprecisión del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ya que no indicó con exactitud la entidad que debe suministrar los medicamentos solicitados, el mismo se modificará, en el sentido de que los servicios requeridos deberá suministrarlos directamente la EPS-S, aquí accionada.

En razón de lo anterior no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante; no obstante, el fallo de primer grado se modificará en los términos anteriormente expuestos y se confirmará en los demás pronunciamientos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar a Coomeva E.P.S.-S, que en el término máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho y conforme a sus competencias autorice y entregue a la accionante los medicamentos denominados DULOXETINA, HIPROLUB y PREGABALINA, en las dosis enviadas por su médico tratante.” Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la sentencia de primera instancia. Tercero.-.

Disponer la notificación de este fallo al accionante y a las entidades accionadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-003-2017-00072-01)