DERECHO DE PETICIÓN/Término para resolver recurso de apelación contra acto que resuelve sobre el reconocimiento de un derecho pensional. “…en sentencia T-035A de 28 de enero de 2013, consideró que en relación al término con que cuenta la administración para dar respuesta a las solicitudes y recursos, le corresponde al juez constitucional examinar en el caso concreto la normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o los contemplados en normas de carácter especial.
En este punto, cumple decir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15012 de 20 de octubre de 2016, manifestó que las normas reguladoras del derecho fundamental de petición son aplicables a los medios de impugnación interpuestos en vía gubernativa. De este modo, dijo que de conformidad con el artículo 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esta clase de recursos deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción y que en caso de ser imposible su resolución en el mencionado plazo, la autoridad respectiva está en la obligación de informar dicha circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la data en que se resolvería, el cual no puede exceder el doble del tiempo inicialmente previsto.
Además, explicó que ese término admite una excepción, esto es, la necesidad de práctica de pruebas a solicitud de parte o de oficio, tal como lo regulan los artículos 79 y 80 ídem.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-001-2017-00045-01 Acción de Tutela: Derecho petición y otros Accionante: Eucardo Villa Herrera Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia Aprobado acta No. 123.
Armenia Q., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra de la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela El señor Eucardo Villa Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 7´523.513 exp.
Armenia, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para la protección del derecho de petición, entre otros, ordenándosele a la entidad demandada que decida el recurso de apelación formulado en contra de la resolución GNR 311422 del 21 de octubre de 2011. Para ello adujo que el 11 de noviembre de 2016, radicó el recurso de apelación propuesto contra el mencionado acto administrativo, por medio del cual se le denegó la conversión de la mesada pensional de invalidez a una anticipada de vejez; sin embargo, a la fecha la entidad accionada había omitido pronunciarse al respecto (fls. 3 a 12, cdno 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, no se pronunció habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela. Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia de 27 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, porque al momento de expedir el fallo no se encontraba vencido el término de seis meses que prevé la Ley 700 de 2001, para resolver asuntos de reconocimiento del derecho pensional (fls. 33 a 54, cdno 1).
La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, al aducir que toda actuación que inicie por cualquier persona ante las autoridades públicas implican el ejercicio del derecho de petición, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 (fls. 59 a 66, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición, entre otros, por cuanto la entidad demandada dejó de resolver en oportunidad legal el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 311422 de 21 de octubre de 2016. Frente al tema, debe decirse que la Corte Constitucional en sentencia de T- 494 de 26 de julio de 2013, manifestó que el derecho de petición no solo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa.
En ese sentido, destacó que desde sus inicios dicha Corporación ha señalado que éstos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.”[1] De este modo, señaló que cuando la administración omite resolver los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma[2]; y, destacó su especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y eficacia de la administradora de pensiones para atender a sus requerimientos[3].
Y en sentencia T-035A de 28 de enero de 2013, consideró que en relación al término con que cuenta la administración para dar respuesta a las solicitudes y recursos, le corresponde al juez constitucional examinar en el caso concreto la normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o los contemplados en normas de carácter especial.
En este punto, cumple decir que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15012 de 20 de octubre de 2016, manifestó que las normas reguladoras del derecho fundamental de petición son aplicables a los medios de impugnación interpuestos en vía gubernativa. De este modo, dijo que de conformidad con el artículo 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esta clase de recursos deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción y que en caso de ser imposible su resolución en el mencionado plazo, la autoridad respectiva está en la obligación de informar dicha circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la data en que se resolvería, el cual no puede exceder el doble del tiempo inicialmente previsto.
Además, explicó que ese término admite una excepción, esto es, la necesidad de práctica de pruebas a solicitud de parte o de oficio, tal como lo regulan los artículos 79 y 80 ídem. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es procedente, porque se demostró que Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 311422 de 21 de octubre de 2016, por medio de la cual se negó la conversión de una pensión de invalidez a una de vejez anticipada (fls. 29 a 45, cdno 1), pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esa entidad se pronunció en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.
Además, tampoco se observa que dicha administradora de fondo de pensiones hubiere decretado pruebas necesarias para resolver la cuestión impugnada y que justifique la dilación en que ella ha incurrido. Así las cosas, resulta evidente que la prenombrada entidad al haber dejado transcurrir más de tres meses para resolver el recurso de apelación, sin que lo hubiera hecho, vulneró el derecho de petición y debido proceso administrativo del accionante, que por esa causa ha tenido que soportar la prolongación en el tiempo para la expedición de la respuesta a la impugnación del mentado acto administrativo.
En ese sentido, incurrió en error la a quo al considerar que no se había vencido el término de seis meses para resolver la petición relacionada con el derecho pensional deprecado, pues como ya se dijo, en este asunto, nunca estuvo en discusión que Colpensiones ya había negado dicho reconocimiento y, por ende, su pedimento solo se centró en la resolución del recurso de apelación interpuesto, frente al cual no opera el término en mención, tal como el líneas anteriores se explicó. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá la protección al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de Eucardo Villa Herrera, para lo cual se le ordenará a Colpensiones, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 311422 de 21 de octubre de 2016, debiendo notificarle la respuesta que profiera al respecto.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que se debe pronunciar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de Eucardo Villa Herrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa el recurso de apelación interpuesto por el accionante Eucario Villa Herrera contra la resolución GNR 311422 de 21 de octubre de 2016, debiéndole notificar en debida forma la respuesta que sea proferida al respecto.
Tercero.- Disponer, la notificación de esta sentencia al accionante a través de su apoderado judicial, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-001-2017-00045-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-001-2017-00045-01) |(63001-3110-001-2017-00045-01) | ----------------------- [1] Sentencia T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía). [2] Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-035A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [3] Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).