Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00069-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-04-07

Sujetos procesales: MARÍA DAMARIS GAÑAN GAÑAN JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE TRAMITAR DESACATO/No es viable cuando se demuestra que la actora no ha sido diligente al momento de recibir los pagos que reclama por parte de laUARIV. “Así, los descritos acontecimientos llevan a inferir que el organismo implicado nunca asumió una conducta abiertamente negligente que configurara el componente subjetivo propio del desobedecimiento endilgado y que la situación esgrimida tuvo como causa la inactividad de la rogante, al momento de recaudar el valor otorgado; aristas que precisamente valoró la enjuiciadora preliminar y que le condujeron a tomar la decisión refutada, que, a fuerza de ser insistentes y como puede otearse, se halla debidamente motivada, sin que sea factible sostener que los razonamientos consignados en ella reflejen un error protuberante, grave y violatorio de prebendas elementales.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00069-00/0160. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Colegiatura desatar la reclamación de resguardo instaurada por MARÍA DAMARIS GAÑAN GAÑAN frente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA: La rogante buscó que fueran protegidos los derechos medulares al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, solicitó que se ordenara a la célula judicial encartada que dejara sin efectos el auto por medio del cual se abstuvo de abrir el trámite incidental de desacato promovido por ella contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

De esta forma, relató que instauró el denotado trayecto articular, en vista de que la última entidad mencionada se había abstenido de cumplir el fallo expedido por la agencia jurisdiccional suplicada el día 31 de marzo de 2016, en el que se ordenó a esa organización que le informara sobre la fecha probable de pago de la correspondiente indemnización, siendo que jamás se la enteró sobre el particular, lo que condujo a que la suma consignada por tal concepto fuera devuelta.

Para terminar, adujo que la referida UNIDAD jamás contestó los requerimientos previos efectuados por el despacho encartado, lo que conducía a iniciar sin tropiezos la tramitación instaurada. B.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA SALA: La Judicatura admitió la demanda de protección mediante proveído fechado a 29 de marzo de la anualidad que cursa; escenario en el que vinculó al DIRECTOR GENERAL de la institución de atención de víctimas, así como a los COORDINADORES DE GESTIÓN HUMANA Y REPARACIÓN del mentado ente.

Por otra parte, otorgó tanto a la autoridad judicial demandada como a los convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA CONTESTACIÓN INCORPORADA AL EXPEDIENTE: La juzgadora comprometida explicó que la impetrante formuló 3 trayectos de desacato y que no hubo lugar a iniciar formalmente el último de ellos, en razón de que el organismo allí pretendido satisfizo la orden de programar el turno para el cubrimiento de la restauración, la cual consignó en su momento.

De otro lado, indicó que la actora se enteró de esa operación, según lo que expresó en el segundo derrotero incidental que promovió, dejando de cobrar el valor depositado por su propia inactividad o descuido, mientras que la UNIDAD perseguida manifestó que informó a la petente sobre el nuevo giro que se realizaría, indicándose la época probable del mismo.

III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la potestad-deber para solucionar el conflicto, en vista de que es el superior funcional del juzgado accionado. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: El medio de protección ejercido fue erigido por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que establecieron sus principales características, las cuales lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances.

Así, entre aquellas connotaciones se destacan las siguientes: (i) que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prerrogativas fundantes, esto es las contempladas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana; (ii) que en virtud de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es posible otorgar transitoriamente la restauración; y, (iii) que se dirime después de agotar una tramitación sumaria, breve y preferente, conformada por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede controvertirse en segunda instancia y someterse a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los alcances de la salvaguardia, le corresponde determinar al Colegiado si es factible concederla en el asunto planteado; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas como sigue: Para comenzar, es preciso explicar, conforme a lo manifestado sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[1], que el incidente de desacato se concibe como un instrumento dirigido a obtener el efectivo obedecimiento de una decisión judicial de tuición, es decir que es un medio que otorga fuerza coercitiva a la orden de preservación emitida en su momento.

Así, en ese marco, le corresponde al juzgador constitucional ejercer los poderes disciplinarios que le ha otorgado el ordenamiento, a fin de verificar si las actividades de protección que impartió en su oportunidad fueron debidamente satisfechas. Con todo, al desarrollar el trámite de ley frente al denotado dispositivo jurídico, el mencionado funcionario judicial, como ocurre con otras actuaciones jurisdiccionales, debe respetar las garantías esenciales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa de las que son titulares los involucrados; postulados de índole prioritaria que en el escenario específico imponen que el trayecto incidental desplegado se funde en lo realmente decidido por vía de resguardo.

Ahora, en caso de que las citadas prebendas elementales se desconozcan en el marco del itinerario articular desplegado, podrá acudirse a la acción supralegal de amparo, con el objetivo de obtener su restablecimiento. Sin embargo, ha de aclararse que esta posibilidad es excepcional, en vista de que, como lo ha sentado la doctrina constitucional, la mentada figura resulta improcedente, por regla general, cuando se controvierten providencias o actos judiciales, puesto que su viabilidad absoluta no se compadecería con los principios de autonomía e independencia de los funcionarios jurisdiccionales, resultando factible interponerla únicamente en los eventos en que se observe una evidente transgresión de garantías medulares, como consecuencia de un defecto grave o una actuación arbitraria o caprichosa.

Sin embargo, en lo que corresponde al asunto planteado, de ninguna manera es posible pregonar que la determinación proferida por el despacho reclamado implique una transgresión de las prerrogativas básicas invocadas, por cuanto no se denota en ellas una posición subjetiva o infundada al momento de denegar la apertura del incidente propuesto.

En ese sentido, obsérvese, por una parte, que la posición asumida a través del mentado proveído halló sustento en lo efectivamente demostrado durante las actuaciones desplegadas por la incoante, entre ellas, que durante el segundo desacato formulado, aquella ciudadana afirmó que la institución perseguida, no solamente contestó de forma completa su solicitud encaminada a la inclusión en el registro de personas afectadas por el desplazamiento forzado, sino que también cubrió el resarcimiento a que había lugar (fl. 32, cdno. ppal.), es decir que la interesada conocía sobre tal consignación, sin que hubiera adelantado diligentemente las gestiones orientadas a cobrar la suma depositada; y, por otra, que la misma postulante allegó un soporte en el que el órgano estatal accionado dejó sentado que el cubrimiento de la aducida reparación se reprogramará por haberse generado la falta de entrega (fl. 40, tomo 1).

Así, los descritos acontecimientos llevan a inferir que el organismo implicado nunca asumió una conducta abiertamente negligente que configurara el componente subjetivo propio del desobedecimiento endilgado y que la situación esgrimida tuvo como causa la inactividad de la rogante, al momento de recaudar el valor otorgado; aristas que precisamente valoró la enjuiciadora preliminar y que le condujeron a tomar la decisión refutada, que, a fuerza de ser insistentes y como puede otearse, se halla debidamente motivada, sin que sea factible sostener que los razonamientos consignados en ella reflejen un error protuberante, grave y violatorio de prebendas elementales.

Ahora, conviene advertir que el solo desacuerdo de la petente con los argumentos expresados por el despacho convocado, de ninguna manera constituye un móvil suficiente para inferir la existencia de una incorrección de tal magnitud que exija la intervención del juez constitucional. D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se declarará improcedente el amparo procurado.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-527 de 9/07/2012 y CSJ, STC18.503 de 16/12/2016, Rad. 2016-00593-01.