Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00048-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-04-06

Sujetos procesales: LEIDY PAOLA CLAVIJO GÓMEZ. VINCULADA: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX

SUSPENSIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO ICETEX/Si el estudiante presenta mora en los pagos, el juez debe analizar las razones para ello y el impacto generado en su derecho a la educación si se suspenden el desembolso, de manera que una posible restricción no resulte desproporcionada. “…conforme lo ha manifestado la jurisprudencia nacional[1], cuando el estudiante incurra en mora respecto del cubrimiento de los valores periódicos pactados, lo que traerá consecuencias como la mencionada cesación en la entrega del apoyo económico brindado, se produce un enfrentamiento entre el atributo prioritario a la educación y la posibilidad que les asiste a las instituciones financieras de obtener la oportuna satisfacción del compromiso; evento en el que es tarea del juez de tutela definir cuál garantía tiene prevalencia en la situación particular, para lo cual ponderará los intereses involucrados, determinando si la restricción que eventualmente se haya impuesto en cuanto al aducido derecho a la educación es razonable y proporcionada, a la luz de los argumentos y circunstancias en que se originó el impago.

De esta forma, si el incumplimiento crediticio se funda en motivaciones distintas al abuso del derecho o la intención de eximirse injustificadamente de la deuda, ha de otorgarse preeminencia a la enunciada prerrogativa básica, lo cual implica que si bien entidades como el aludido ICETEX pueden obrar de conformidad con el ordenamiento frente a la omisión, negligencia o descuido en que hubiere incurrido la persona, es factible que se conceda la protección constitucional buscada, a fin de retrotraer la medida aplicada al respecto, al considerarse que sus efectos resultarían excesivos y que pondrían en riesgo dispensas elementales como la hoy invocada. … En consecuencia, al haberse verificado el retardo de la pretensora en la satisfacción del préstamo, era factible que el ente suplicado acudiera a lo previsto por el indicado literal e), art. 35, del Acuerdo 029 de 2007, en el sentido de suspender temporalmente la provisión de los valores de matrícula para los períodos académicos siguientes al adeudado (2016-1), en vista de que, según lo regulado por tal normativa, el impago detectado es causal suficiente para tomar la aducida determinación. Sin embargo, a pesar de que la actuación emprendida por el organismo encartado se encuentra respaldada por aquella disposición legal, observa la Sala que la ausencia de los correspondientes desembolsos resulta desproporcionada, puesto que, en primer lugar, la suplicante está próxima a culminar sus estudios, de manera que impedirle el acceso, permanencia y finalización del programa que se halla cursando –medicina- (fl. 16, cdno. 2), obstaculizaría la obtención del título profesional, en contravía del núcleo esencial del derecho prioritario a la educación, consistente en que efectivamente se garantice el ingreso a los programas de formación hasta su finiquito; en segundo término, porque el pasivo suscitado fue saldado, de manera que formular una solución distinta a permitir que la implorante alcance sus objetivos académicos, además de resultar irrazonable, sería improductiva, carente de actualidad e infundadamente restrictiva.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00048-01/0132. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, ente aquí perseguido, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 6 de marzo, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por LEIDY PAOLA CLAVIJO GÓMEZ y en el que fue vinculada la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La postulante relató que era estudiante de pregrado de la organización universitaria involucrada, en el área de medicina, y que la entidad financiera demandada le había aprobado un crédito educativo destinado a solventar el valor de la matrícula de los 3 últimos semestres. Sin embargo, indicó que al presentar la documentación para cursar el período en el que culminaría su formación profesional, es decir el interregno 2017-I, la misma fue rechazada por el prenombrado establecimiento de enseñanza, el cual procedió también a suspender sus estudios, en vista de que el enunciado ICETEX se había abstenido de desembolsar el valor correspondiente al segundo intervalo académico del año 2016.

De ese modo, solicitó que se protegieran los derechos esenciales a la educación y al debido proceso, ordenándose al organismo oficial encartado que realizara los respectivos giros. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 21 de febrero del año que cursa. En ese contexto, le otorgó a la organización suplicada la oportunidad para que se pronunciara frente a la acción entablada.

C.- LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA: El ente público perseguido señaló que la implorante incumplió el plan de pagos, en vista de que saldó su deuda el día 30 de enero de 2017, a pesar de que el plazo para efectuar tal acto se venció el 23 de agosto de 2016. Seguidamente, indicó que por ese motivo era inviable efectuar los desembolsos solicitados.

Ante ese panorama, la postulante allegó un escrito al plenario, argumentando que al ingresar los datos necesarios para la renovación del préstamo, esta actuación fue aceptada por el sistema, por lo cual dio por aceptada la matrícula del semestre 2016-II, el cual cursó sin inconvenientes. De otro lado, aclaró que por dificultades económicas pudo sanear la mora en que incurrió solamente hasta el mencionado 30 de enero de 2017, a pesar de lo cual y de sus constantes requerimientos, la mencionada institución de ninguna forma brindó una solución pronta a su problemática, máxime cuando dejó de retirar en tiempo la advertencia de cobro prejurídico que recaía sobre lo debido.

Asimismo, adujo que la información brindada por la oficina accionada fue contradictoria y que se estaba truncando la posibilidad de terminar sus estudios y acceder a un título profesional. A continuación, el juzgador de primer grado llamó al proceso a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN N. CORPAS –auto adiado a 6 de marzo de 2017-, concediéndole el lapso para que expusiera sus razones de contradicción. Sin embargo, aquel centro de educación superior guardó silencio.

D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El titular del despacho cognoscente adujo que el ICETEX no obró con suficiente diligencia y oportunidad frente al impago en que incurrió la actora, tanto así que ésta logró avanzar un período académico, sin que aquella entidad adelantara gestión alguna respecto de la denotada situación. Igualmente, sostuvo que el extremo reclamado transgredió el principio de la confianza legítima, con mayores veras al considerarse que la incoante ya cubrió la deuda.

En añadidura, resaltó que si bien la organización pretendida pudo actuar conforme a sus reglamentos, debía darse prevalencia al ordenamiento constitucional y específicamente al derecho fundamental a la educación, más al observarse que la implorante estaba a puertas de finalizar la carrera. Por lo tanto, concedió el amparo procurado y ordenó al organismo pretendido que solventara el importe de las matrículas pendientes, a nombre de la UNIVERSIDAD involucrada, la cual debía permitir que la suplicante culminara su formación académica.

E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: El instituto demandado, en desacuerdo con el fallo proferido, esgrimió que el reglamento de crédito, contenido en el Acuerdo 029 de 2007, debía acatarse imperativamente por todos los beneficiarios de los préstamos educativos, particularmente en cuanto a las consecuencias derivadas de la insatisfacción de la obligación. Aunado a ello, manifestó que se vulneró el debido proceso durante la primera instancia, en vista de que nunca se valoraron las pruebas que arrimó al expediente.

III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 15 de marzo de la anualidad que corre, teniéndose que en la presente etapa ritual intervino la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA comprometida, con el objeto de precisar que la imposibilidad de que la peticionara prosiguiera con su formación se debió a la mora registrada en las cuotas establecidas por el ICETEX.

A su vez, el citado órgano estatal iteró los argumentos de inconformidad planteados ante el juez cognoscente. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad para dirimir la protesta entablada, en tanto que es la superior jerárquica del despacho de origen. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección, erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías medulares, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Lo anterior, siempre que el titular del derecho carezca de medios alternos de defensa, en virtud del carácter subsidiario que arropa a la estudiada figura de salvaguardia; aspecto que tiene como única salvedad los eventos en los que se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente el restablecimiento.

Por último, conviene anotar que la tuición se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le atribuye la índole propia de una sentencia, de manera que es factible controvertirla en segunda instancia y que sea sometida a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los alcances del amparo promovido, es necesario determinar si en esta oportunidad resulta viable concederlo; pregunta que se contestará positivamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos: Para comenzar, recordemos, de acuerdo con lo enseñado por el Máximo Tribunal Constitucional[2], que la educación responde a una doble naturaleza, es decir que se ha consagrado como prerrogativa esencial y servicio público dotado de una función social, en tanto que posibilita el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los restantes bienes y valores propios de la cultura.

En otros términos, el denotado derecho contribuye al desarrollo del ser humano y a la construcción de una sociedad más equitativa y democrática. Desde esta perspectiva, se infiere que la comentada prebenda involucra obligaciones inmediatas, las cuales han de cumplirse a cabalidad y sin excusa, en vista de que hacen efectivo el mínimo de satisfacción de tal atributo esencial, y otras de tinte progresivo, referentes al deber del Estado de adoptar la medidas necesarias para garantizar la cobertura del sistema educativo.

Con todo, las dos dimensiones estudiadas comprometen elementos como la disponibilidad, permanencia, aceptabilidad y accesibilidad a los centros de enseñanza, entre ellos los de formación profesional; escenario en el que han de implementarse y facilitarse los mecanismos financieros que permitan el ingreso de todas las personas a los establecimientos de preparación superior.

Ahora, la materialización de ese último cometido, se encuentra actualmente en cabeza del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-ICETEX, cuyo objetivo esencial es el fomento de las carreras profesionales, priorizando a la población cuyos recursos económicos no sean suficientes para costear esa clase de programas y a quienes obtuvieron méritos académicos.

En ese sentido, le compete al aducido organismo, bajo los postulados de buena fe y confianza legítima, ofrecer y conceder préstamos que permitan el acceso y la continuidad en los correspondientes estudios, además de la canalización y administración de los recursos, becas y las subvenciones nacionales e internacionales otorgadas para lograr el aducido objetivo, teniéndose que una vez otorgada la correspondiente suma, surge para el beneficiario el deber de cumplir con las obligaciones estatuidas por el art. 45 del Acuerdo 029 de 2007, por el cual se adoptó el reglamento de créditos del ICETEX, entre ellas la establecida por el literal d) del prenombrado canon, vale especificar la de pagar oportunamente las cuotas adeudadas, so pena de que se suspendan transitoriamente los desembolsos –letra e), art. 35 ibidem-.

Sin embargo, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia nacional[3], cuando el estudiante incurra en mora respecto del cubrimiento de los valores periódicos pactados, lo que traerá consecuencias como la mencionada cesación en la entrega del apoyo económico brindado, se produce un enfrentamiento entre el atributo prioritario a la educación y la posibilidad que les asiste a las instituciones financieras de obtener la oportuna satisfacción del compromiso; evento en el que es tarea del juez de tutela definir cuál garantía tiene prevalencia en la situación particular, para lo cual ponderará los intereses involucrados, determinando si la restricción que eventualmente se haya impuesto en cuanto al aducido derecho a la educación es razonable y proporcionada, a la luz de los argumentos y circunstancias en que se originó el impago.

De esta forma, si el incumplimiento crediticio se funda en motivaciones distintas al abuso del derecho o la intención de eximirse injustificadamente de la deuda, ha de otorgarse preeminencia a la enunciada prerrogativa básica, lo cual implica que si bien entidades como el aludido ICETEX pueden obrar de conformidad con el ordenamiento frente a la omisión, negligencia o descuido en que hubiere incurrido la persona, es factible que se conceda la protección constitucional buscada, a fin de retrotraer la medida aplicada al respecto, al considerarse que sus efectos resultarían excesivos y que pondrían en riesgo dispensas elementales como la hoy invocada.

Puestas de esa manera las cosas, en lo que concierne al asunto planteado, es necesario advertir que el crédito educativo del que fue destinataria la actora constaba de un plan de pagos, el mismo que estaba conformado por 6 cuotas mensuales, que debían ser canceladas desde el mes de marzo de 2016 hasta el 23 de agosto de esa anualidad (fl. 30, cdno. ppal.).

Asimismo, conviene destacar que la implorante aceptó durante el procedimiento de amparo que dejó de saldar la obligación dentro del plazo concedido, es decir en el lapso que vencía el 23 de agosto de 2016, y que solventó lo adeudado posteriormente, o sea el 30 de enero de 2017 (fls. 44 a 51, tomo 1); situación que fue certificada y admitida por la misma organización demandada, en lo referente a la mora causada, la falta de pago de la matrícula para el semestre 2016-2, en razón de aquella tardanza, y la cancelación del saldo insoluto que la incoante realizó posteriormente (fls. 8, 21 y 28, 1er. legajo).

En consecuencia, al haberse verificado el retardo de la pretensora en la satisfacción del préstamo, era factible que el ente suplicado acudiera a lo previsto por el indicado literal e), art. 35, del Acuerdo 029 de 2007, en el sentido de suspender temporalmente la provisión de los valores de matrícula para los períodos académicos siguientes al adeudado (2016-1), en vista de que, según lo regulado por tal normativa, el impago detectado es causal suficiente para tomar la aducida determinación. Sin embargo, a pesar de que la actuación emprendida por el organismo encartado se encuentra respaldada por aquella disposición legal, observa la Sala que la ausencia de los correspondientes desembolsos resulta desproporcionada, puesto que, en primer lugar, la suplicante está próxima a culminar sus estudios, de manera que impedirle el acceso, permanencia y finalización del programa que se halla cursando –medicina- (fl. 16, cdno. 2), obstaculizaría la obtención del título profesional, en contravía del núcleo esencial del derecho prioritario a la educación, consistente en que efectivamente se garantice el ingreso a los programas de formación hasta su finiquito; en segundo término, porque el pasivo suscitado fue saldado, de manera que formular una solución distinta a permitir que la implorante alcance sus objetivos académicos, además de resultar irrazonable, sería improductiva, carente de actualidad e infundadamente restrictiva, ya que la falta que llevaría a ese efecto ha sido remediada; y, en tercera medida, que las dificultades económicas afrontadas por la rogante, conforme a lo manifestado por el establecimiento universitario en el que está inscrita, la ha llevado a interrumpir en diversas ocasiones sus ciclos de preparación (fl. 16 ejusdem), de suerte que imponerle una barrera adicional generaría traumatismos de mayores dimensiones a la problemática netamente pecuniaria que se busca sanear.

Al margen de lo anterior, cabe anotar que en el plenario no se avistan sucesos que conduzcan a inferir que la solicitante pretendía incumplir el compromiso pactado de forma arbitraria o abusiva, sino que ello fue ocasionado por los referidos problemas monetarios. En conclusión, es factible tutelar la prebenda esgrimida, con miras a que el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO aquí convocado efectúe los desembolsos relacionados con los semestres 2016-2 y 2017-1; decisión que para hacerse efectiva requiere, como se ordenó en primera instancia, que la UNIVERSIDAD JUAN N. CORPAS garantice la continuidad de la accionante en el respectivo programa; protección que el enjuiciador cognoscente, en oposición a lo alegado por la organización disidente, cimentó en el examen conjunto de los mecanismos de convicción aportados al plenario, de los que extrajo que la petente verdaderamente pretermitió el oportuno pago de las cuotas establecidas y que el ICETEX acomodó su proceder al compendio legal atendible, pero que era preciso brindar prevalencia al iusfundamental comprometido, en virtud de los específicos supuestos fácticos que rodean la situación de la formulante, lo cual se dedujo también de los instrumentos persuasivos aportados al trámite.

En ese sentido, jamás se vulneró el debido proceso del ente inconforme, habiéndose analizado las probanzas que aportó en su momento. D.- PRECISIÓN FINAL: Por lo tanto, con apoyo en las consideraciones que anteceden, se mantendrá intacto el pronunciamiento rebatido, puesto que las reflexiones que lo sustentan se acomodaron en lo basilar a las directrices jurídicas aplicables.

V.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada frente al caso concreto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; providencia que tiene como calenda el día 6 de marzo de 2017. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Corp. cit., providencia referida y sentencia T-068 de 14/02/2012. [2]. C Const., fallo T-037 de 2/02/2012. [3]. Corp. cit., providencia referida y sentencia T-068 de 14/02/2012.