DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Responsabilidades en materia de servicios de salud. Medicamentos y tratamiento integral. TEMERIDAD/No puede predicarse cuando la multiplicidad de acciones surge por la gravedad de la enfermedad y su consecuente estado de vulnerabilidad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00068-00/0158. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Sala dirimir la solicitud de salvaguardia instaurada por DIANA PATRICIA LONDOÑO LONDOÑO, a través de agente oficioso, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de que fuera protegido el derecho fundamental a la salud.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA RECLAMACIÓN PROPUESTA: En el escrito introductorio se relató que a la paciente, quien se encontraba afiliada al sistema de sanidad policial en el régimen contributivo, se le diagnosticó un tumor maligno, cuyos efectos se incrementaron con el paso del tiempo. Igualmente, se manifestó que para tratar la referida patología, el respectivo médico dispuso las correspondientes consultas con especialistas, el suministro de medicamentos y la realización de los exámenes a que había lugar, los cuales no habían sido autorizados por la organización demandada, a pesar de su carácter prioritario.
Seguidamente, se indicó que la asegurada carecía de recursos propios que le permitieran afrontar los gastos tocantes a los fármacos y procedimientos recetados. Desde esa óptica, se solicitó la provisión y viabilización de los elementos y trayectos curativos aludidos, además de los servicios integrales que se necesitaran. Por otro lado, a título de medida provisional, se procuró la ejecución inmediata de las anotadas prestaciones.
B.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: Esta Autoridad Judicial admitió la demanda de salvaguardia mediante auto calendado a 28 de marzo del año que cursa. En ese contexto, vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, concedió a la parte accionada la oportunidad para que se pronunciara frente a los pedimentos entablados y otorgó la figura preventiva buscada.
C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La entidad local convocada argumentó: (i) que la incoante, por medio de su agente oficioso, promovió otro amparo con similares participantes, causa y objeto, que fue conocido por la Sala Penal de Decisión de este Tribunal y que desembocó en el proveído adiado a 14 de marzo de 2017, por cuyo conducto se decretó la nulidad de lo actuado y se rechazó la súplica instada, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por activa;
(ii) que se emitieron oportunamente las órdenes respecto de los servicios propugnados y que algunos de ellos, al no estar cobijados por el plan aplicable, debían ser avalados por el Comité Técnico Científico, siempre que existiera la pertinente prescripción médica; (iii) que en el evento puntual se generó un hecho superado, puesto que se brindaron las asistencias requeridas; y, (iv) que en caso de accederse a las pretensiones, debía disponerse el recobro ante el FOSYGA.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la facultad-deber para resolver el conflicto, en vista de que una de las entidades involucradas pertenece al nivel nacional. B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INSTADA: El denotado mecanismo jurídico fue consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten establecer sus principales características, vale decir que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que amenacen derechos medulares, como los previstos por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundamental y los relacionados con la dignidad humana.
Ello, siempre que el reclamante carezca de medios alternos de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria a la que responde la tuición; aspecto que se pregona salvo en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar la salvaguardia de manera transitoria, a pesar de existir las denotadas herramientas.
Adicionalmente, recordemos que la estudiada preservación se soluciona previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: En este punto de la motivación, habría lugar a que la Corporación emprendiera el examen de la situación concreta. Sin embargo, antes de incursionar por el mencionado análisis, le incumbe pronunciarse en cuanto a la alegación expuesta por el OFICINA DE SANIDAD POLICIAL DEL QUINDÍO, en el sentido de que el extremo postulante ya había entablado otra solicitud de resguardo semejante a la que nos concita y que la misma fue resuelta por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, al decretar la invalidez de las fases rituales allí desarrolladas y rechazar la impetrada guarda por ausencia de legitimación en la causa por activa –proveído de 14 de marzo del año que corre-.
Ahora, frente al descrito panorama, es preciso explicar, conforme a lo adoctrinado sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[1], que en los eventos en que se han formulado sucesivos o múltiples accionamientos de amparo con identidad de partes, causa y objetivo, pueden generarse diversas situaciones, a saber: (i) que se presente la cosa juzgada y la temeridad al tiempo, a título de ejemplo, cuando la causa ha sido decidida de fondo con antelación, sin que existan móviles que justifiquen la nueva interposición de la custodia supralegal;
(ii) que se produzca la primera figura enunciada, mas no la segunda, verbigracia, en los casos en que se impetra de buena fe otra reclamación de tinte superior, es decir con el convencimiento de que no ha operado la susodicha cosa juzgada, habiéndose manifestado ello expresamente en el memorial incoatorio; y, (iii) que se origine únicamente la anotada temeridad, o sea si se instauraron varias tutelas, sin que se haya definido de mérito la controversia, pero careciéndose de un motivo fundado o razonable para promocionar las diversas demandas; escenario último en el que debe evidenciarse que la persona procede con la intención ostensiblemente dolosa, amañada y abusiva, orientada a confundir a la administración de justicia y obtener el restablecimiento de intereses netamente individuales.
Desde esa perspectiva, en lo absoluto puede catalogarse como un actuar temerario el desarrollado por un ciudadano que se encuentra en estado de vulnerabilidad comprobado y que por la magnitud, gravedad y apremio de tal circunstancia procura insistentemente la protección de sus prerrogativas, más si las citadas prebendas todavía están siendo vulneradas[2].
Bajo esta secuencia de argumentos, de entrada se colige que en la actual ocasión es inviable esgrimir la estructuración de uno de los indicados conceptos jurídicos, en tanto que, para empezar, lo cual se aclaró desde el encabezado del interlocutorio adiado a 14 de marzo de la anualidad que avanza, dictado por la ya mencionada Sala Penal del actual Tribunal (fls. 49 y 50, 1er. tomo), no se desató de fondo el conflicto planteado por ARGEMIRO LONDOÑO, como agente oficioso de su hermana DIANA PATRICIA, sino que se dispuso su invalidación. Ello, por cuanto nunca se acreditó que la actora estuviera imposibilitada para comparecer directamente ante el aparato judicial, a fin de obtener la restauración de sus derechos frente a la omisión enrostrada a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, los cuales, según se afirmó, se abstuvieron de brindarle los servicios que necesitaba a raíz de la enfermedad cancerígena que fue detectada.
En otras palabras, si bien al comparar aquel trámite y el que hoy nos ocupa se infiere la existencia de participantes, pretensiones y sucesos análogos, jamás se emitió frente al negocio inicial una decisión que hubiera resuelto definitivamente el pleito y que por consiguiente hubiera cobrado la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, entendiéndose que tal determinación simplemente se contrajo a despojar de indemnidad los estadios procedimentales adelantados, lo que consecuencialmente llevó a rechazar la tutela por falta de legitimación activa.
De otro lado, tampoco puede sostenerse la configuración de la temeridad, habida cuenta de que el expediente está desprovisto de soportes que lleven a sostener que la parte suplicante obre con el propósito de confundir al juzgador constitucional y obtener la protección de intereses netamente particulares, a través de la instauración de diversas tutelas, con miras a que finalmente se resuelva de manera favorable su caso.
Por lo contrario, de los documentos clínicos obrantes a fls. 7 a 10 del informativo, lo que se vislumbra es que la paciente, en razón del tumor que le fue diagnosticado, se halla inmersa en una situación revestida de urgencia y gravedad, por cuanto se ha detectado una metástasis, al tiempo que su enfermedad le impide desplazarse en condiciones habituales.
Desde esa óptica, se colige que la afiliada se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, caracterizadas por su premura, que respaldan la insistencia en peticionar la restauración de la garantía invocada, con mayores veras al recordarse que frente a la problemática relatada jamás se expidió una determinación definitoria, a lo cual se apareja el hecho de que la guarda está motivada en la ausencia de las prestaciones que se requieren, es decir en una conculcación cierta, actual y todavía vigente.
En conclusión, los argumentos hasta aquí analizados de ningún modo logran truncar el estudio que debe adelantar la Judicatura en torno al litigio concreto; inferencia a la cual debe agregarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para que la afectada actúe a través de un agente oficioso, entre los que se destaca que en el memorial incoatorio, ARGEMIRO LONDOÑO precisó que funge bajo tal condición a favor de su consanguínea DIANA PATRICIA, y que de aquella pieza procesal y de uno de sus anexos (fl. 8, 1er. legajo), se deduce que esa última se halla en imposibilidad de ejercer por su cuenta la defensa del derecho invocado, en tanto que la afección que padece ha avanzado a tal grado que ha generado dificultades en su movilidad y le impide el desarrollo de las actividades diarias; ora que se comprende que por el impacto del referido padecimiento, ella carece de las condiciones físicas y mentales para que acuda directamente a los estrados judiciales[3].
D.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA PUNTUAL: Aclarados los anteriores aspectos, le corresponde a la Colegiatura determinar si en esta oportunidad se configuró la vulneración denunciada; inquietud que se contestará de manera positiva, de acuerdo con las explicaciones vertidas a continuación: Para comenzar, precisemos que el atributo prioritario a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[4].
En este sentido, con el fin de proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la salvaguardia de índole constitucional se solicite la realización de prestaciones y asistencias encaminadas a lograr el objetivo descrito. Pues bien, entratándose de instituciones como las hoy accionadas, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[5], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior involucrado; amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.
En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el afectado reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su rehabilitación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten al anotado propósito, según lo prescrito por el galeno tratante[6].
Pues bien, en lo relacionado con el evento planteado, se encuentra que fue aportada al plenario la historia clínica de la paciente, de la cual se extrae que padece de un tumor maligno de exocervix; patología que ha desencadenado una afectación por metástasis en la región izquierda de su cuerpo, o sea que se presentó una progresión perjudicial de la enfermedad, y dificultades en el desplazamiento y la imposibilidad de realizar tareas cotidianas (fls. 7 a 10 del legajo 1).
Puestas así las cosas, se evidencia que el padecimiento afrontado por DIANA PATRICIA LONDOÑO reviste una alta gravedad, con mayor razón al constatarse que en uno de los soportes clínicos allegados se dejó sentado que se hallaba en riesgo la vida y la salud de la prenombrada ciudadana (fl. 11, 1er. tomo); panorama que permite deducir que es necesario el otorgamiento pronto y diligente de los servicios indispensables para contrarrestar la comentada afección. Así, entre las comentadas asistencias se encuentran las solicitadas en el escrito postulativo, conforme a lo consignado en las respectivas fórmulas y protocolos de consultas (fls. 15 a 24 del cdno. 1), de las cuales, el ÁREA DE SANIDAD POLICIAL DEL QUINDÍO únicamente otorgó la radioterapia y la cita con especialista del dolor y cuidados paliativos, de acuerdo con las órdenes incorporadas al paginario por aquel ente (fls. 45 y 46 ibidem), las mismas que fueron emitidas el día 13 de marzo de 2017, es decir días antes a la interposición de la presente demanda de salvaguardia, pero sin que los demás exámenes, tratamientos, procedimientos y valoraciones por especialista hubieran sido brindadas, a pesar de que, se itera, su realización, ante la situación apremiante en la que está inmersa la afiliada, es impostergable.
En consecuencia, se ha configurado la vulneración esgrimida, salvo en lo que concierne a los dos servicios que ya fueron concedidos, sin que en ese ámbito, contrario a lo expresado por el organismo local convocado, se hubiera producido el denominado hecho superado, porque, por una parte, las susodichas atenciones se posibilitaron con antelación a la promoción de la tuición, no en su transcurso; y, en segundo término, aún permanece vigente la violación argüida, en tanto que todavía se encuentra pendiente la provisión de los fármacos y la ejecución de las restantes prestaciones recetadas –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-.
A la par de lo expuesto, lo cual también desdibuja la estructuración de la aludida figura jurídica –hecho superado-, es indispensable anotar que a la interesada deben suministrársele integralmente las terapias, intervenciones, pruebas, controles y procesos curativos, encaminados a conjurar los efectos del tumor detectado, según las instrucciones impartidas por los facultativos tratantes; medida que además de permitir un acceso constante a las respectivas atenciones, como pilar fundamental de la garantía medular a la salud, conllevará a que la parte accionante no deba acudir constantemente a reclamaciones de guarda supralegal, con el fin de obtener la realización de los procesos paliativos a que haya lugar.
Por último, al margen de las reflexiones acabadas de compendiar, es menester advertir que la solicitud elevada por la oficina de sanidad vinculada, referente a que se viabilice el recobro ante el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, de ningún modo puede acogerse, en tanto que esa cuenta especial administra exclusivamente los recursos del sistema general de seguridad social en salud, o sea que resulta ajena al subsistema de sanidad de la POLICÍA NACIONAL[7].
E.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se concederá la preservación pedida. En consecuencia, se ordenará al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el plazo improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del actual fallo y si aún no lo ha hecho, autorice y disponga lo necesario para que DIANA PATRICIA LONDOÑO reciba los medicamentos y sea sometida a los tratamientos, intervenciones, terapias y consultas a las que se refiere la actual tutela, sin que esta actividad se vea obstaculizada por aspectos netamente contractuales, burocráticos o administrativos.
Ello, con excepción de las asistencias ya otorgadas, frente a las que deberá vigilarse su real ejecución. Igualmente, adelantará las actuaciones enderezadas a proporcionar a la mencionada postulante el tratamiento integral que requiera en cuanto al cáncer diagnosticado, de acuerdo con lo dictaminado por los profesionales que conocen el caso.
IV.- DECISIÓN: En mérito de los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER el amparo formulado por DIANA PATRICIA LONDOÑO LONDOÑO, a través de su agente oficioso ARGEMIRO LONDOÑO LONDOÑO, en cuanto al derecho básico a la salud. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el término perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia y si aún no lo ha hecho, autorice y suministre los medicamentos recetados a la paciente DIANA LONDOÑO, a raíz de la afección tumoral que padece.
En el mismo lapso, viabilizará la realización de los exámenes, consultas, intervenciones y tratamientos solicitados por la paciente, con fundamento en aquel cuadro clínico, salvo los que ya fueron ordenados, esto es la radioterapia y la cita con especialista del dolor y cuidados paliativos, frente a los cuales supervisará y controlará su efectiva prestación. De otro lado, efectuará las diligencias encaminadas a suministrar a la afiliada el tratamiento integral relacionado con el padecimiento sobre el que versa esta acción, de conformidad con las directrices impartidas por los correspondientes médicos.
Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-185 de 10/04/2013. [2]. Corp. cit., providencia T-153 de 5/03/2010. [3]. Ibidem, fallo T-004 de 11/01/2013. [4].
Ejusdem, pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [5]. Id., sentencia T-515 de 10 de julio de 2007. [6]. C Const., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [7]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.