DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Obligaciones en materia de suministro de medicamentos y tratamientos. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL DAVILA GUERRA ACCIONADO: SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00028-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 048 Armenia, Quindío, abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora MAIRETH GUERRA MENDOZA, representante legal del menor MIGUEL ÁNGEL DÁVILA GUERRA en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío, por presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La madre del menor contó que éste fue diagnosticado hace un año con EPILEPSIA ANATÓNICA PROLONGADA, siendo tratado con ácido valproico, pero como tal medicamento no funcionó le recetaron LEVETIRACETAM 100mg solución oral, siendo imposible que se lo entreguen. Además de lo anterior, a su hijo se le han ordenado exámenes y asignado citas sin que se cumplan las mismas, toda vez que a última hora se las cancelan aduciendo que no hay contratación con las IPS.
En concreto, requiere un examen de monitorización electroencefalográfica por video y radio observación video telemetría de 24 horas, cita con neuropediatría, oftalmología y cirugía de adenoides. Por lo dicho, deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Miguel Ángel Dávila, solicitó como medida provisional la entrega del medicamento referido y los demás servicios faltantes, así como tratamiento integral, transporte y alojamiento en caso de ser necesarios.
El 24 de marzo del año que avanza, se admitió la demanda y se dispuso comunicar del inicio de la misma al Director a nivel nacional y a la Jefe del Área de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional. Igualmente, se accedió a la medida provisional invocada por la accionante, concretamente a la entrega del medicamento LEVETIRACETAM 100MG, toda vez que de acuerdo a las pruebas allegadas, se advirtió que el menor sufre de EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILEPTICOS SINTOMÁTICOS, formulándole el citado fármaco desde el 22 de febrero del presente año, es decir, que había transcurrido más de un mes sin que se le hubiera entregado, lo que podría generar grave riesgo para su salud.
Respecto de los demás servicios se negó la medida al no advertirse la urgencia de los mismos. En respuesta a la demanda, el Director de Sanidad de la Policía Nacional expuso su falta de legitimación en el sentido que le corresponde al área de sanidad del Quindío. Por su parte, la Jefe del área de Sanidad del Quindío, informó que dieron cumplimiento a la medida provisional, entregándose el medicamento LEVETIRACETAM el 27 de marzo, en la cantidad de dos (2) frascos de jarabe oral.
Respecto al examen de monitorización electroencefalográfica por video y radio-observación video telemetría de 24 horas, cirugía de adenoides y cita oftalmológica, refirió que se comunicaron con la madre del infante a quien se le informó, que debía radicar las órdenes en la central de referencia, con el fin de direccionar los servicios médicos.
Bajo los anteriores argumentos, pidió negar la solicitud de amparo porque no han vulnerado derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.
En este caso concreto, la progenitora del menor MIGUEL ÁNGEL DÁVILA GUERRA, le atribuyó al Área de Sanidad de la Policía Nacional, la vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por la omisión en la entrega de un medicamento y la asignación de exámenes, cirugías y citas médicas. Tal afirmación fue respaldada por la demandante con las pruebas allegadas, toda vez que aportó la orden para consulta de medicina especializada en Neuropediatría del 15 de diciembre de 2016, la fórmula médica del levetiracetam y del examen monitorización electroencefalográfica por video y radio-observación video telemetría de 24 horas dadas el 22 de febrero del año que trascurre (folios 9 y 10), la orden de cirugía de ADENOIDECTOMÍA (folio 11) y consulta de optometría y control de estrabología (folio 12).
Además, se lee en los citados documentos que el menor presenta EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y PARCIALES COMPLEJOS, además de OTITIS MEDIA, e HIPERTROFIA DE LAS ADENOIDES. Ahora bien, en virtud al cumplimiento de la medida provisional decretada en la admisión de la demanda, la entidad accionada dijo no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales del menor y deprecó la negación de la acción, agregando que le pidieron a la progenitora de MIGUEL ÁNGEL DÁVILA que radicara las órdenes para direccionar los servicios médicos.
No obstante, a través de llamada telefónica, se indagó con la señora MAIRETH GUERRA MENDOZA si una vez radicados los documentos pedidos le habían sido asignadas las citas que su hijo necesitaba, informando que había recibido una llamada de la “capitana”, en la que únicamente le manifestó que le informaría cuando tuvieran convenios para las citas (folio 43).
En ese orden de ideas, es evidente que los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor MIGUEL ÁNGEL DÁVILA GUERRA están siendo vulnerados y deben ser reestablecidos, pues el Área de Sanidad del departamento del Quindío de la Policía Nacional, ha incurrido sistemáticamente en incumplimiento a su deber de prestar un servicio de salud oportuno y eficiente.
Recuérdese sobre el derecho a la salud que es fundamental de carácter autónomo, de manera que a todas las personas se les debe garantizar su acceso en condiciones de dignidad humana. El artículo 49 de la Constitución Política le atribuye al Gobierno las funciones de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En torno al tratamiento integral pedido y teniendo en cuenta las diferentes afecciones del menor, respecto de las cuales no ha tenido atención oportuna, considera la Sala que resulta procedente, considerando la edad de MIGUEL ÁNGEL DÁVILA GUERRA (4 años), su estado de salud y el reiterado incumplimiento del área de Sanidad de la Policía Nacional, además se trata de patologías determinadas, EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y PARCIALES COMPLEJOS, OTITIS MEDIA, e HIPERTROFIA DE LAS ADENOIDES.
La atención y el tratamiento a que tienen derecho deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, práctica de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en condiciones dignas.
De conformidad con lo expuesto, se tutelará el derecho fundamental a la salud del menor MIGUEL ÁNGEL DÁVILA GUERRA y se ordenará a la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Quindío, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, gestione lo necesario para que se programen y se lleven a cabo el examen de monitorización electroencefalográfica por video y radio observación video telemetría de 24 horas, cita con neuropediatría, oftalmología y cirugía de adenoides, de lo cual habrá de dar informe a esta Sala.
Además, se ordena la prestación de tratamiento integral para las patologías EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y PARCIALES COMPLEJOS, OTITIS MEDIA, e HIPERTROFIA DE LAS ADENOIDES, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el paciente con ocasión de dichas enfermedades, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a favor del menor MIGUEL ÁNGEL DÁVILA GUERRA, vulnerados por el Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, gestione lo necesario para que se programen y se lleven a cabo el examen de monitorización electroencefalográfica por video y radio observación video telemetría de 24 horas, cita con neuropediatría, oftalmología y cirugía de adenoides, de lo cual habrá de dar informe a esta Sala.
TERCERO: ORDENAR a la Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional la prestación de tratamiento integral para las patologías EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES FOCALES PARCIALES Y PARCIALES COMPLEJOS, OTITIS MEDIA, e HIPERTROFIA DE LAS ADENOIDES, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el paciente con ocasión de dichas enfermedades, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ