Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00033

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-04-06

Sujetos procesales: MARIA EDY SEGURA BEDOYA JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA

PETICIONES REITERADAS SOBRE EL MISMO TEMA ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS/Obligación del juez de resolver para garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aunque el objeto de la solicitud se reitere, deben revisarse los nuevos argumentos. “Para la Sala, la abstención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es una clara vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se desprende de lo atrás referido que aunque las solicitudes se refieren a un mismo sustituto, la nueva pretensión de la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA contempla otros argumentos que deben ser estudiados por el despacho que vigila su pena.

Debe precisarse que si bien le asiste razón a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando advierte que en algunos eventos en los que una solicitud se presenta de manera reiterada y sin argumentos adicionales a los ya resueltos es procedente estarse a lo resuelto a lo decidido en otras oportunidades, la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA en esta ocasión planteó diferentes temas que no han sido abordados por la entidad judicial accionada, como quiera que la penada pidió que se analice una decisión judicial que a su parecer es similar a su situación jurídica y que permite deducir que no es acertada la valoración de la gravedad de la conducta por ella cometida.

Frente a este aspecto, expresó la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la contestación de la demanda que existe autonomía judicial y por ende, no debe acoger los argumentos esbozados por otros despachos de igual categoría, sin embargo, con tal apreciación acepta que la nueva petición de la señora SEGURA BEDOYA hace referencia a un planteamiento nuevo, respecto del cual deberá hacer las consideraciones a que haya lugar mediante una decisión judicial que pueda la penada controvertir mediante los recursos de ley.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL ACCIONANTE: MARIA EDY SEGURA BEDOYA ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00033 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.

Aprobado: Acta No. 048 Armenia Quindío, abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela incoada por la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, por presunta vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Contó la demandante que el 11 de mayo de 2016 solicitó la sustitución de la pena de prisión por el sistema de vigilancia electrónica, la cual le fue negada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y confirmada en segunda instancia. Pese a lo anterior y después de 9 meses (22 de febrero de 2017) pidió nuevamente el mismo beneficio agregando otros hechos como la disparidad de conceptos con el juzgado de segunda instancia, quien en el recurso de apelación desvirtuó la mayoría de argumentos que tuvo para negarle la solicitud y únicamente coincidieron en la valoración de la conducta.

Sobre este último aspecto también reseñó una decisión proferida por esta Sala en el caso de la señora Carmen Lucy Arismendy Martínez, evento en el que sí se concedió el subrogado, por lo que deprecó analizar tal decisión. No obstante lo anterior, mediante auto del 7 de marzo del año que avanza, el despacho accionado se abstuvo de pronunciarse frente a su solicitud, arguyendo que tal pretensión había sido resuelta mediante proveído reciente que fue objeto de los recursos de reposición, apelación e interposición de tutela, situación que considera vulneradora de sus derechos porque no se resolvió teniendo en cuenta sus nuevos argumentos.

El 14 de marzo del presente año solicitó reconsiderar la anterior determinación pero mediante providencia del 21 del mismo mes y años, se confirmó. Por lo dicho, considera que se presentan las causales de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales de falta de motivación y defecto fáctico y en consecuencia, pide el amparo de sus derechos fundamentales.

Anexó como pruebas, copia de las peticiones del 11 de mayo de 2016, 22 de febrero de 2017 y 14 de marzo del mismo año, así como de los autos del 7 y 21 de marzo del año en curso. Asumido el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 29 de marzo, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Además, se solicitó por la Secretaría de la Sala anexar copia de la tutela fallada por esta Corporación el 1º de diciembre de 2016 con relación a las mismas partes y finalmente, se dispuso solicitar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, copia de los autos del 22 de junio y 3 de octubre de 2016, a través de los cuales se resolvió la petición de vigilancia electrónica elevada por la señora SEGURA BEDOYA el 11 de mayo de 2016.

En respuesta al empeño tutelar, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad explicó que resolvió la petición de sustitución de detención en establecimiento carcelario por el de sistema de vigilancia electrónica a la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA mediante auto del 22 de junio de 2016, decidió el recurso de reposición manteniendo la decisión y concedió la apelación, siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

El 25 de noviembre de 2016 respondió acción de tutela interpuesta por la condenada. El 22 de febrero de 2017, la señora SEGURA BEDOYA presentó una nueva petición con el mismo fundamento fáctico y jurídico al que efectuó el 12 de mayo de 2016, por lo que se abstuvo de hacer un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo previsto por esta Sala mediante proveído del 6 de febrero de 2012, acta 020, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido.

Refirió que aunque la penada insistió en que resolviera, se mantuvo la decisión mediante auto del 21 de marzo. Conforme a la anterior narración, considera que el Juzgado que representa no vulneró ningún derecho, toda vez que todas las solicitudes de la demandante han sido resueltas y puestas en su conocimiento, además ha interpuesto los recursos de ley que han sido tramitados y decididos.

Agregó que no hay discusión en que la nueva pretensión de la demandante tiene los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, razón suficiente para no hacer un pronunciamiento de fondo. Finalmente destacó la autonomía judicial, en el sentido que el precedente horizontal no obliga a los funcionarios a acoger los argumentos de otros despachos de igual categoría, motivo por el que no puede pretenderse que se tenga en cuenta la decisión proferida en el caso de otra interna.

Concluyó solicitando negar el amparo porque a su parecer, la señora SEGURA BEDOYA está haciendo uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional cuando no prosperan sus peticiones en sede de ejecución de penas. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En este evento, debe la Sala determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA al no resolver de fondo una petición sobre sustitución de la detención preventiva por vigilancia electrónica. Sin embargo, de manera preliminar debe precisarse que pese a que la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA instauró recientemente una acción de amparo en contra del mismo despacho judicial, no se configura cosa juzgada constitucional porque en este evento los supuestos de hechos son diferentes, toda vez que en aquella oportunidad se controvirtieron las decisiones a través de las cuales se le negó el mecanismo de vigilancia electrónica y en este, se discuten los autos del 7 y 21 de marzo, a través de los cuales dicho ente judicial se abstuvo de resolver nuevamente una petición similar.

Estando claro lo anterior, pasará la Sala a verificar si se configura la vulneración alegada por la demandante. En efecto, la señora SEGURA BEDOYA elevó dos peticiones con el mismo propósito, cuyas copias aportó como prueba con la demanda. La primera es de mayo de 2016 y la siguiente de febrero del presente año, en las que solicita la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la vigilancia electrónica.

En la primera solicitud (folios 5-8), se observa que la penada fundamentó su petición en los requisitos que contemplaba el artículo 38A de la ley 599 de 2000, explicando porqué cumplía con cada uno de ellos, mientras que en la segunda (folios 9-15), hizo referencia a las decisiones que se profirieron para resolver la primera solicitud, resaltando la disparidad de criterios entre los juzgados de primera y segunda instancia y además, solicitó en aplicación del derecho a la igualdad que se tuviera en cuenta la decisión de esta Sala que le concedió igual beneficio a otra penada, haciendo especial énfasis en porqué considera que no debe valorarse la conducta punible para negar el sustituto que está solicitando.

Para la Sala, la abstención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es una clara vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se desprende de lo atrás referido que aunque las solicitudes se refieren a un mismo sustituto, la nueva pretensión de la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA contempla otros argumentos que deben ser estudiados por el despacho que vigila su pena.

Debe precisarse que si bien le asiste razón a la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando advierte que en algunos eventos en los que una solicitud se presenta de manera reiterada y sin argumentos adicionales a los ya resueltos es procedente estarse a lo resuelto a lo decidido en otras oportunidades, la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA en esta ocasión planteó diferentes temas que no han sido abordados por la entidad judicial accionada, como quiera que la penada pidió que se analice una decisión judicial que a su parecer es similar a su situación jurídica y que permite deducir que no es acertada la valoración de la gravedad de la conducta por ella cometida.

Frente a este aspecto, expresó la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la contestación de la demanda que existe autonomía judicial y por ende, no debe acoger los argumentos esbozados por otros despachos de igual categoría, sin embargo, con tal apreciación acepta que la nueva petición de la señora SEGURA BEDOYA hace referencia a un planteamiento nuevo, respecto del cual deberá hacer las consideraciones a que haya lugar mediante una decisión judicial que pueda la penada controvertir mediante los recursos de ley.

El acceso a la administración de justicia permite que todas las personas acudan en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales para que sean dirimidos sus conflictos y pretensiones, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos, garantía que por su importancia se considera fundamental, pues de no cumplirse se genera el desconocimiento de otros derechos como el debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia T-38304 del 28 de agosto de 2008 con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés de la Sala Segunda de Decisión de Tutelas, precisó lo siguiente: “Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida” (Negrillas fuera del texto original). … Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario".

Itérese que en este evento no ha sido resuelta de fondo la petición de la señora MARIA EDY SEGURA BEDOYA, pues el juzgado demandado se abstuvo de pronunciarse sobre su nueva solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por vigilancia electrónica, aduciendo que al respecto ya se había emitido una decisión e incluso que la misma había sido objeto de tutela, pero no se analizaron en concreto sus nuevos planteamientos que distan a los por ella referidos en la que ya había sido objeto de conocimiento.

Así las cosas y establecida la vulneración alegada por la señora SEGURA BEDOYA, se accederá al amparo solicitado y se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir el auto que resuelva de fondo la solicitud de vigilancia electrónica presentada por la accionante el 22 de febrero de 2017.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a la señora MARÍA EDY SEGURA BEDOYA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a proferir el auto que resuelva de fondo la solicitud de vigilancia electrónica presentada por la accionante el 22 de febrero de 2017.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 si no fuere impugnado el presente fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ