HABEAS CORPUS/No puede promoverse para suplantar las actuaciones judiciales en trámite dirigidas a resolver sobre la privación de la libertad “Aunque la acción de Hábeas Corpus necesariamente no es residual y subsidiaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la privación de la libertad ocurre en un proceso penal en trámite, no puede acudirse a ella con ninguna de las siguientes finalidades: “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)”… Conforme se desprende del contenido de la actuación, el estado de privación de la libertad en que se encuentra el accionante obedece a una medida de aseguramiento dictada por el juez competente, decisión que fue objeto del recurso de alzada, surgiendo diáfano que la intención del accionante es reemplazar el medio ordinario que tiene a su disposición para controvertir la citada determinación. Téngase en cuenta que tal pretensión se torna improcedente porque los problemas que surgen en desarrollo del proceso y que se relacionan con la libertad del imputado o acusado, son de competencia exclusiva del funcionario que conforme a la legislación procesal penal ha correspondido el asunto y en este caso en particular, será el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia quien analizará si era procedente o no la medida preventiva impuesta en contra del señor HENAO VALENCIA, conforme a los argumentos expuestos por las apelantes.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL ACCIONANTE: JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO Y CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2017-00026-01 Magistrada: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Armenia, Quindío, abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada contra la decisión del 4 de abril del año en curso, mediante la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo de Hábeas Corpus invocado por el señor JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA, afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por el Juez Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Adujo el demandante que la medida de aseguramiento impuesta en su contra el 25 de marzo del año en curso, es ilegal e inconstitucional, pues la única autoridad facultada para revocar la prisión domiciliaria de que gozaba es el juez de ejecución de penas que vigila su condena y que le concedió tal subrogado, toda vez que no tiene requerimientos pendientes.
Refirió que el procedimiento adecuado era devolverlo a su lugar de reclusión ubicado en la urbanización Los Pinos de Cartago Valle. En consecuencia, deprecó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de control de Garantías de Armenia. El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito, quien lo avocó mediante auto del 3 de abril de 2017.
De acuerdo a constancia secretarial se supo que el accionante tenía dos procesos en los Juzgados Primero y Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, razón por la que a tales despachos judiciales se les informó de la acción constitucional. Igualmente, se ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara la autoridad judicial que vigila la pena del actor.
Finalmente, se solicitó al Centro de Servicios Judiciales copia de las diligencias preliminares surtidas en contra del señor HENAO VALENCIA. Se allegó por parte del Juez Coordinador del Centro de Servicios judiciales copia de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento que fueron realizadas el 24 y 25 de marzo por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del radicado 2017-01166 por el delito de Fuga de Presos.
A su vez, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías informó que el 1º de marzo realizó únicamente audiencia de legalización de captura del señor HENAO VALENCIA y luego, ordenó su libertad, pues fue la única solicitud de la Fiscalía. En ese orden de ideas, estimó que ninguna vulneración se presentó. De otro lado, la Jueza Primera de control de garantías adujo que le correspondieron las audiencias preliminares en contra del accionante, refiriendo que los hechos que dieron lugar a su detención se originaron en un informe de policía de la Estación de Armenia el 23 de marzo del año en curso, en el que se plasmó que en la calle 31 con carrera 27 de esta ciudad, se solicitó requisa a un ciudadano, quien resultó ser el señor JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA, a quien le registraba una detención domiciliaria en el municipio de Cartago.
Por ello, fue trasladado al Cai del Santander, siendo corroborado que había sido condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago Valle, a 29 años 1 mes y 15 días de prisión. Con relación a la medida de aseguramiento, explicó que la misma se fundamentó en que cumplía el requisito objetivo, pues la pena mínima del referido delito es de 4 años y como subjetivos, la Fiscalía allegó elementos materiales probatorios que demostraron la inferencia razonable de la autoría, además, el ente acusador adujo peligro para la comunidad, no comparecencia y peligro futuro, pues al imputado se le había dado la oportunidad de que siguiera cumpliendo su pena, ya que el 1º de marzo también había sido aprehendido pero en esa oportunidad únicamente se legalizó la captura, lo que demuestra que es una persona que no quiere acatar la ley, aunado a que tomó una actitud de rebeldía en esas diligencias, pues no quería permitir que las mismas se adelantaran.
Concretamente en el caso de peligro para la comunidad, también tuvo en cuenta el numeral 3 del artículo 310 del Código de Procedimiento penal en cuanto estaba disfrutando de un mecanismo privativo de la libertad y se evadió de él. En torno a la proporcionalidad de la medida, sostuvo que aunque jurídicamente el señor HENAO VALENCIA se encontraba privado de la libertad, en realidad estaba libre, tentativamente desde el 1º de marzo del presente año, sin que presentara una excusa que justificara que estuviera fuera de su domicilio, pese a que conocía la prohibición de hacerlo.
Conforme a la anterior información, mediante auto del 4 de abril, se solicitó a la Fiscalía 21 Local URI, remitiera los datos necesarios sobre el Despacho que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al señor Antonio Henao Valencia. El Fiscal 21 Local URI, reiteró mediante comunicado de la misma fecha, las circunstancias que condujeron a la captura del accionante, incluido que ya había sido detenido con anterioridad y se le habían dado las advertencias para que siguiera cumpliendo la pena en su lugar de residencia. Agregó que como el delito de Fuga se configuró en Cartago, envió los elementos materiales probatorios con que contaba a dicho municipio, no obstante, se comunicó con el policía que realizó la captura quien le suministró el oficio 370 proveniente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario Antioquia y diligencia de compromiso, allegando las mismas.
DECISIÓN DE INSTANCIA El juez de primer nivel declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus al considerar que la Jueza Cuarta Penal Municipal con función de control de garantías era la competente para realizar la audiencia de medida de aseguramiento y determinar la procedencia o no de la misma. Precisó que del video de la citada diligencia se pudo establecer que se interpuso recurso de apelación por la defensa y la agente del ministerio público, lo que corroboró personalmente, pues le fue asignada en esa fecha, 4 de abril de 2017, teniéndose que declarar impedido por ya conocer de la solicitud de habeas corpus.
En ese orden de ideas, consideró que la petición escapa de la órbita del Juez Constitucional, pues será el juez natural, quien al resolver del recurso de apelación determinará si la decisión carece o no de legalidad. LA IMPUGNACIÓN El accionante plasmó en la diligencia de notificación su intención de impugnar la decisión, sin ningún argumento en concreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El Hábeas Corpus es una acción constitucional prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la ley 1095 de 2006, gozando de una doble connotación, esto es, i) como derecho fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Aunque la acción de Hábeas Corpus necesariamente no es residual y subsidiaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la privación de la libertad ocurre en un proceso penal en trámite, no puede acudirse a ella con ninguna de las siguientes finalidades: “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066)”. De igual manera ha sido clara la Jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia en lo penal, en establecer que el amparo constitucional no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso, máxime cuando el juez constitucional de hábeas corpus, no tiene la facultad para analizar los motivos que tuvo la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, como que únicamente su intervención debe circunscribirse a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención. Solamente, en el evento de que la decisión judicial que limita la libertad personal se catalogue como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela podría el juez constitucional desconocer que hay un proceso judicial en trámite para garantizar de manera inmediata el derecho fundamental a la libertad, o bien cuando se evidencie el advenimiento de un mal mayor o un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
En este caso es claro que la medida de aseguramiento impuesta por la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 25 de marzo del año en curso, se produjo en virtud a la formulación de imputación que hiciera la Fiscalía General de la Nación al señor JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA, por el delito de Fuga de Presos, medida que a su vez fue apelada por la representante del Ministerio Público y la defensora pública del imputado, tal como consta en el audio video de tal diligencia al minuto 2:18:33, respecto de la cual no se ha tomado una decisión de fondo, pues así lo informó el Juez Quinto Penal del Circuito, quien al resolver la presente acción en primera instancia dio cuenta de que en la misma fecha le había sido repartida tal actuación, debiéndose declarar impedido y correspondiéndole resolver al juzgado que sigue en turno, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
De lo anterior, surge evidente la imposibilidad del Juez Constitucional ante quien se presentó la acción para decidir sobre el particular, pues ningún pronunciamiento se ha emitido por el funcionario que le correspondía hacerlo, esto es, el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento. Conforme se desprende del contenido de la actuación, el estado de privación de la libertad en que se encuentra el accionante obedece a una medida de aseguramiento dictada por el juez competente, decisión que fue objeto del recurso de alzada, surgiendo diáfano que la intención del accionante es reemplazar el medio ordinario que tiene a su disposición para controvertir la citada determinación. Téngase en cuenta que tal pretensión se torna improcedente porque los problemas que surgen en desarrollo del proceso y que se relacionan con la libertad del imputado o acusado, son de competencia exclusiva del funcionario que conforme a la legislación procesal penal ha correspondido el asunto y en este caso en particular, será el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia quien analizará si era procedente o no la medida preventiva impuesta en contra del señor HENAO VALENCIA, conforme a los argumentos expuestos por las apelantes.
Lo dicho es suficiente para que se confirme la decisión objeto de impugnación, al no evidenciarse la procedencia de la acción frente a la privación de la libertad del señor JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, -Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley-, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia denegó el amparo de HÁBEAS CORPUS invocado por el imputado JAIME ANTONIO HENAO VALENCIA. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ