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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00033-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-04-07

Sujetos procesales: HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

DERECHO DE PETICIÓN/Respuesta incompleta. Obligación de la entidad requerida de remitir la petición a la autoridad competente. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Héctor Fabio Balcero Castillo Demandado: Ministerio de Educación Nacional Radicación: 63-001-22-04-000-2017-00033-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 049 Abril siete (7) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Fabio Balcero Castillo, contra el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de enero de 2017, el actor radicó petición escrita ante Ministerio de Educación Nacional, solicitando algunas explicaciones sobre la implementación de la Jornada Única Escolar y el manejo que se dará al tema de los jóvenes deportistas con la nueva regulación estudiantil (del folio 3 al 6). El demandante informó que, hasta la fecha de presentación de la tutela, la solicitud no había sido atendida, por lo que pidió la protección del derecho fundamental de petición. Esta Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 29 de marzo de 2017, con el que, además, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, dándole oportunidad para defenderse.

Una asesora jurídica del Ministerio contestó la tutela. Informó que la petición del señor Balcero fue atendida mediante comunicación 2017EE034535 del 28 de febrero de 2017, la que se envió por intermedio de una empresa de correspondencia y por la mensajería de la cartera. Con base en esa situación, pidió declarar la ocurrencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual todas las personas pueden acudir de manera directa a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos sean efectivamente vulnerados o amenazados. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor solicitó la protección del derecho de petición, el cual tiene carácter fundamental de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Como no hay duda sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho en cita, deben analizarse los diferentes documentos recolectados en el trámite judicial para verificar i) si existió una petición respetuosa, en caso afirmativo ii) debe estudiarse si las destinatarias dieron respuesta a la solicitud, caso en el cual iii) ha de examinarse el contenido para determinar si satisfizo el fondo del requerimiento elevado.

El actor acreditó que el 10 de enero de 2017 elevó petición escrita al Ministerio de Educación Nacional (folios 5 y 6), hecho que fue corroborado por la demandada al contestar la tutela. Ahora, Como ya se vio en los antecedentes de esta decisión, la autoridad demandada informó que mediante comunicado del 28 de febrero se atendió la solicitud y el envío efectivo solamente se realizó hasta los días 30 y 31 de marzo.

La comunicación fue efectivamente entregada al actor, situación que fue corroborada por esta Sala. Sin embargo; pese a que se contestó la petición mientras se encontraba en trámite la tutela, en este caso no es viable declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues la respuesta emitida satisface solo parcialmente el contenido del derecho en cita, tal como a continuación se explica.

La interacción del actor con el Ministerio de Educación puede resumirse en términos básicos, así: i) llamado a cumplir el artículo 44 constitucional ii) información sobre cuáles son los mecanismos que ha dispuesto el Ministerio del Trabajo para asegurar que los deportistas puedan continuar sus entrenamientos y iii) pregunta del señor a la cartera de educación si para el proceso de implementación de la jornada se escuchó a los deportistas, clubes y ligas.

Para el primer tópico, la demandada respondió que no se encontraba desconociendo la Constitución, pues la política adelantada busca precisamente reducir los riesgos a que se ven expuestos los menores en su tiempo libre. Esa contestación, en criterio de la Sala, satisface la solicitud, pues le precisa al actor que el Ministerio no está desobedeciendo el precepto, y los argumentos que respaldan esa postura.

En cuanto al segundo aspecto, el Ministerio contestó que los casos particulares deben ser manejados a través de acuerdos con los rectores y docentes de los establecimientos educativos. En este punto se advierte, de un lado, que el Ministerio contestó de fondo, pues le señaló al requirente cuál puede ser una solución para su interrogante; sin embargo, la demandada agregó que la petición debía dirigirse al Ministerio del Trabajo.

Ese último actuar, consistente en remitir al actor ante otra autoridad, en lugar de hacer directamente el traslado a quien se considera es el competente, desconoce lo reglado en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 1755 de 2015, que para esa eventualidad prevé el envío directo entre las entidades, es decir, sin trasladar esa carga a la persona.

Finalmente, en cuanto a la pregunta de si se había escuchado a los deportistas, el Ministerio fue totalmente evasivo, en su respuesta se limitó a mencionar los motivos para la implementación de la nueva jornada escolar, y agregó que la medida fue “ampliamente difundida”, pero no respondió concretamente si se escuchó o no a las personas enunciadas por el señor Héctor Fabio.

De acuerdo con lo anterior, como el derecho de petición no se satisfizo en su totalidad, de acuerdo con las razones señaladas, se tutelará la garantía fundamental en mención. Para dar efectividad al amparo, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que responda de forma clara y concreta si para la implementación de la nueva jornada escolar se escuchó a los deportistas y, además, que proceda a remitir una copia de la solicitud del demandante al Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el canon 21 de la ley 1437 de 2011.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Héctor Fabio Balcero Castillo, vulnerado en esta ocasión por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que responda de forma clara y concreta al demandante si para el desarrollo de la jornada única escolar se escuchó y se tuvo en cuenta a los deportistas. De igual forma, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que proceda a enviar directamente una copia de la petición del actor ante el Ministerio del Trabajo para lo de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 21 de la ley 1437 de 2011.

TERCERO: Conceder para el cumplimiento de lo anterior, un plazo de 2 días contados desde la notificación de esta sentencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA