INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES/Plazo para su expedición. Artículo 25 del decreto 1796 de 2000. Actuaciones que debe adelantar la policía nacional para la elaboración del informe. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Cristian Camilo Zuluaga Castaño Demandado: Policía Nacional Radicación: 63-001-22-04-000-2017-00036-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 051 Abril dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Cristian Camilo Zuluaga Castaño en contra de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El actor refirió que se encontraba prestando servicio militar como auxiliar bachiller en la Policía Nacional, y el 22 de enero de 2017, mientras estaba de guardia, fue atacado con una patineta por un ciudadano cuando le solicitó una requisa. Como consecuencia de la agresión, el joven uniformado resultó con una herida lineal saturada de 4.5 cm y hematoma subgaleal de 8 cm de diámetro en la región parietal izquierda.
El 28 de febrero de 2017, el demandante radicó petición ante la Policía para que le fuera entregado el informe administrativo por lesión; pero, hasta la fecha en que instauró la demanda, su solicitud no había sido atendida. La Sala dio trámite a la demanda con auto del 31 de marzo y vinculó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al Comando de Policía Quindío, al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío y al Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía Quindío. Una delegada del Subcomandante del Departamento de Policía, Quindío, contestó la demanda y precisó que el 15 de febrero de 2017 se inició el proceso con el fin de recopilar elementos de prueba para poder emitir el respectivo informe de lesiones.
Precisó que el 28 de febrero se intentó citar al demandante para que rindiera una declaración sobre las circunstancias en que sufrió el percance; sin embargo no fue posible encontrarlo en la dirección que reporta en la base de datos de la Policía, lo cual, aduce la entidad, afectó el proceso. En relación con la petición, argumentó que fue contestada mediante oficio S-2017-015467/ASJUR-JEFAT-29.25 en el que se informó al señor Cristian Camilo el paso a seguir para la elaboración del informe.
La Jefa del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío precisó que el 20 de febrero de 2017 se inició estudio por medicina laboral al demandante en relación con una herida en el cuero cabelludo. Argumentó que una vez el comandante directo haya presentado el informe administrativo, esa dependencia procederá a convocar una junta médica laboral para definir la situación. Concluyó que no se estaban lesionando los derechos del actor.
Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional respondió que el joven Cristian Camilo fue licenciado de la institución mediante acto administrativo 02 del 4 de enero de 2017, de ahí que, anotó que debía ser el Departamento de Policía Quindío el que ejerciera el derecho de defensa y contestara las peticiones elevadas por el demandante.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de tutela es un mecanismo constitucional al que pueden acceder las personas para solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando sean lesionados o amenazados por las autoridades o un particular en los casos determinados por la ley. En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos de petición y a un debido proceso administrativo.
En cuanto a la garantía fundamental consistente en elevar peticiones y recibir respuesta clara y oportuna de las autoridades (artículo 23 constitucional), se tiene que el demandante acreditó que el 4 de marzo de 2017 entregó solicitud escrita ante el Departamento de Policía del Quindío. Luego, esa petición fue atendida el 4 de abril de 2017 (folio 20) en la que se informó al actor que la Policía cuenta con un término de dos meses para expedir el referido informe, faltando únicamente que el señor Zuluaga Castaño allegue una declaración juramentada, momento en el cual se resolvería de fondo la situación. Esa respuesta, en criterio de la Sala, satisfizo la garantía del actor, pues aunque no se accedió a lo pedido, se le explicó al demandante el trámite pertinente que se estaba adelantando, las gestiones que él debía completar y el plazo en que se emitiría una decisión. De lo anterior se extrae que esa pretensión del actor fue resuelta en el periodo comprendido entre la presentación de la demanda (marzo 29 de 2017) y la emisión de esta decisión, por tanto, ese hecho presuntamente lesivo fue superado, de ahí que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo o dar una orden concreta a la demandada en aplicación de la jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, en sentencia T-046 de 2016.
Para resolver la otra situación lesiva narrada por el demandante, se tiene que el plazo para expedir el informe administrativo por lesiones para el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía es de 2 meses, de acuerdo con el canon 25 del decreto 1796 de 2000, término que debe contarse desde el momento en que el oficial al mando tiene conocimiento de la calamidad sufrida.
En el presente caso, la Sala debe anotar que no existe suficiente claridad sobre la fecha exacta en que la autoridad demandada tuvo conocimiento de la lesión que supuestamente sufrió Cristian Camilo, pues aunque el actor refiere la fecha del suceso, no precisó si fue atendido en los servicios de sanidad policial, o si los superiores suyos se enteraron de lo acontecido.
Adicionalmente, también hay cierta situación dudosa sobre las circunstancias en que fue agredido el auxiliar bachiller, en tanto que en la demanda se precisó que ocurrió el 22 de enero cuando se encontraba en servicio; sin embargo, la Dirección de Talento Humano precisó que el joven fue licenciado de la función mediante acto administrativo 02 del 4 de enero de 2017.
Ante esa situación, la Sala partirá de lo aceptado por la delegada del Subcomandante del Departamento de Policía Quindío, en el sentido que el trámite administrativo para expedir el informe se inició el 15 de febrero de 2017 (folio 13 por el reverso). Así las cosas, se tiene que el plazo de dos meses se cumplió el 15 de abril de 2017, sin que a esta Sala se haya enviado información sobre la elaboración del respectivo informe, en consecuencia, se concluye que como la demandada no ha cumplido con el deber de expedir el informe administrativo de lesiones en el tiempo dispuesto por el legislador, se encuentra lesionando el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
Aunque la persona que representó los intereses del Comando de Policía Quindío expuso que su actividad se vio retrasada porque en una ocasión no pudo encontrarse al actor para pedirle que rindiera una declaración juramentada sobre el incidente, la Sala considera que esa situación no es una excusa justa para incumplir el término del artículo 25 del decreto 1796 de 2000, pues la demandada pudo adelantar otro tipo de actividades para obtener medios de conocimiento, (solicitar la presentación de informes a los superiores inmediatos del lesionado, o solicitar información al centro médico donde fue atendido).
Adicionalmente, el legislador no dispuso como requisito indispensable para la expedición del informe la obligación de una declaración juramentada por parte del lesionado. Así las cosas, se tutelará la garantía del debido proceso administrativo y se ordenará al señor Comandante del Departamento de Policía Quindío que, en un término de 5 días, contados desde la notificación de esta decisión, proceda a elaborar y entregar el informe administrativo de lesiones del señor Cristian Camilo Zuluaga Castaño. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse presentado un HECHO SUPERADO, en relación con el derecho fundamental de petición del actor, según los hechos a los que se refiere esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristian Camilo Zuluaga Castaño vulnerado por el Comando de Policía Quindío.
TERCERO: ORDENAR al señor Comandante del Departamento de Policía Quindío que, en un término de 5 días, contados desde la notificación de esta sentencia, proceda a elaborar y entregar el informe administrativo de lesiones del señor Cristian Camilo Zuluaga Castaño. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA