TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Requisitos de procedencia. Caso en el cual se analiza una decisión por defecto sustantivo o material. Posibilidad de aplicar disposiciones de la ley 600 de 2000 en la fase de ejecución de penas. “Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el inconformismo del actor radica en la aplicación de la ley 600 de 2000 en el trámite que se surtió en la fase ejecución de la pena, con el argumento que esa legislación se encuentra derogada.
Aunque el actor no precisó a qué causal específica de procedibilidad podía ajustarse su inconformidad, el Tribunal considera que dicho planteamiento se enmarca en un posible defecto material o sustantivo, el que se configura, entre otros, cuando se aplica una norma inexistente o que no está llamada a regular el caso…. En cuanto a la duda que existe sobre la normativa procesal aplicable en fase de cumplimiento de las condenas penales, una Sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP10254-2015 del 6 de agosto de 2015, al pronunciarse en un caso que tenía relación con la figura de la notificación por conducta concluyente, de paso, indicó: “Si bien, el proceso dentro del cual fue condenado (…) se adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que efectivamente no prevé la notificación por conducta concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no contiene una completa regulación de la actuación procesal en la fase de ejecución de la pena.” Ciertamente, la discusión aún no ha sido del todo zanjada, pues, aunque el canon 33 de la ley 1709 de 2014 dispuso que “las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública”, la aplicación de esa norma quedó supeditada a la regulación y el suministro de medios tecnológicos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, situación que, por lo menos en este distrito judicial, no se ha cumplido.
Además, la redacción de la norma indica que las decisiones que se emitirán en audiencia serán aquellas que sean solicitadas por condenados privados de la libertad, excluyendo, de contera, las que deban proferirse en relación con las personas que gozan de subrogados penales (condena de ejecución condicional y libertad condicional), asunto que continuaría sin una regulación procedimental específica en cuanto a recursos, traslados y notificaciones.
Con lo anterior, se evidencia que el vacío normativo sigue vigente, lo que hace necesario que las autoridades judiciales opten por integrar la legislación vigente (ley 906 de 2004) con otras existentes que no resulten ajenas a aquella, esto, al aplicar el principio rector del artículo 25 procedimental. Las interpretaciones sobre la normativa aplicable también han sido diversas.
Por ejemplo, esta Sala de decisión, en auto del primero de julio de 2005, ya citado, aseveró que el régimen procedimental que debía integrarse con la ley 906 para completar los vacíos normativos era el Código de Procedimiento Civil –vigente para la época– al considerar que el régimen de la ley 600 de 2000 solamente podía aplicarse por expresa disposición constitucional en procesos contra aforados (artículo 250 constitucional) o a las conductas punibles desarrolladas antes del primero de enero de 2005 (artículo 533 de la ley 906 de 2004).
Sobre el mismo punto temático, la Corte Suprema de Justicia, en decisión también ya citada, señaló que “para suplir los vacíos existentes es posible acudir, por autorización del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000”. Lo anterior refleja que el asunto en cuestión no ha tenido una solución pacífica y uniforme, de ahí que no puede afirmarse que el rito consagrado en la ley 600 de 2000 sea una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto pues, como se vio, hay paráfrasis diversas, sin que pueda afirmarse que la escogida por el Juzgado vinculado es menos aceptable que la de este Tribunal, y más cuando aquella encuentra cierto respaldo en el criterio esbozado por una Sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia.” CITAS: Sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP10254-2015 del 6 de agosto de 2015 y Corte Constitucional, en sentencia T-781 de 2011.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actor: Néstor Evencio Bedoya Benítez Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Radicación: 63-001-22-04-000-2017-00030-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 048 Abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017) Se emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por Néstor Evencio Bedoya Benítez en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES , ARGUMENTOS DEL ACTOR Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA El señor Néstor Evencio Martínez Bedoya se encuentra descontando pena de prisión en su sitio de residencia, por razón de la condena que impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales al hallarlo responsable en el delito de Estafa. El 13 de enero de 2017, el condenado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia la concesión del subrogado de la libertad condicional (folio 25 al 35).
La autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción decidió negar la pretensión mediante auto del 19 de enero siguiente, con base en la valoración negativa del comportamiento penitenciario asumido por el sancionado (folio 12 al 15), decisión que fue notificada el señor Néstor el 20 de enero. El 30 de enero de 2017, el condenado interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó la libertad provisional, mientras que, el 2 de febrero siguiente, la Procuradora Judicial hizo una solicitud de aclaración del auto recurrido (del folio 16 al 18).
En febrero 15 de 2017, el despacho resolvió los recursos interpuestos, proveído que se emitió en el sentido de confirmar la negación de la libertad condicional, pero aclarando que la pena que descuenta el actor es de 60 meses. En dicho interlocutorio, se advirtió que contra el mismo no procedían recursos (folios 19 al 22). Contra el auto que resolvió la reposición, el señor Bedoya interpuso recurso de apelación, por medio de escrito recibido en el juzgado en febrero 28 de 2017 (folio 36).
El 16 de marzo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas se abstuvo de conceder el recurso de apelación al encontrarlo improcedente si se dirigía para cuestionar el proveído del 15 de febrero (que decidió la reposición), y extemporáneo si el objeto era impugnar la decisión del 19 de enero (que negó la libertad condicional), lo cual se fundamentó en el canon 186 de la ley 600 de 2000 (folio 24).
Por razón de ese acontecer judicial, el actor solicitó, a través de este mecanismo constitucional, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Argumentó el demandante que sus derechos fueron lesionados porque se aplicó el régimen de la ley 600 de 2000, norma que ya se encuentra derogada. Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial no consideró los argumentos presentados y terminó negando un recurso que, en su opinión, era procedente y podía interponerse después de que se resolviera la reposición. La Sala, mediante auto del 28 de marzo de 2017, dio trámite a la demanda e integró el contradictorio con la autoridad judicial señalada.
Además, en esa decisión se solicitó al Juzgado el envío de algunas piezas del expediente del señor Néstor Evencio con el fin de tener información suficiente para decidir. Por su parte, en tiempo oportuno, la señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia respondió la tutela oponiéndose a las pretensiones del actor.
Hizo un recuento del trámite de ejecución de la sentencia para concluir que el amparo debe ser declarado improcedente. Anotó que si el demandante considera que se le negó el recurso de apelación de forma indebida, la figura procesal para solventar su agravio era la queja, y no la acción constitucional que tiene carácter residual y subsidiario.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Como los actos denunciados surgen en el marco de las providencias adoptadas por la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena del señor Néstor Evencio (Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia), el análisis del caso impone, en un primer momento, estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, después, si, de acuerdo con los hechos acreditados en este trámite, se configuró una de las causales específicas de procedibilidad.
Antes de iniciar los propósitos anunciados, debe anotarse que del texto de la demanda se extraen dos actuaciones judiciales señaladas como lesivas de los derechos del condenado: i) aplicación de la ley 600 de 2000 al trámite de ejecución de la pena; y ii) negación de un recurso de apelación que, a juicio del actor, era procedente. Dado lo anterior, el análisis para ambos reproches debe ser independiente, pues se trata de situaciones de naturalezas diferentes, por tanto, sus consecuencias son también disímiles.
La aplicación de una legislación inadecuada puede configurar un vicio material o sustantivo, mientras que, la negación de un recurso procedente, tiene la potencialidad de generar un defecto procedimental absoluto. Requisitos generales de procedencia Los requisitos generales de procedencia que deben hallarse cumplidos han sido reiterados, entre otras, en sentencias SU-172 de 2015 y T-082 de 2017 al siguiente tenor: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” La relevancia constitucional de las dos circunstancias alegadas por el actor no está en duda; de un lado se trata de la posible transgresión del principio de legalidad como componente fundamental del derecho al debido proceso, y de otro, se trata de la eventual negación del derecho a una segunda instancia, garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política.
En cuanto a la adopción de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– para la defensa de los derechos, la Sala observa que este requisito se cumple en relación con la supuesta aplicación indebida de una ley derogada, pues el actuar judicial señalado se produjo después de haber resuelto la solicitud de libertad y el recurso de reposición interpuesto.
Sin embargo, no puede obtenerse igual conclusión para el tema de la negación de un recurso de apelación, pues, tal como lo precisó el Juzgado demandado, el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso de queja, cuya finalidad es precisamente cuestionar ante la autoridad judicial de segundo grado la negativa de la apelación. En este caso, el demandante no hizo uso de ese medio de impugnación. Así pues, desde ya, se advierte que la tutela, en relación con la negación de un recurso de apelación, será declarada improcedente, pues no se agotaron todos los mecanismos de defensa con que contaba el señor Néstor Evencio para ventilar su inconformidad en el marco de la actuación judicial, por lo que no es viable, en sede de tutela, dirimir dicho conflicto.
De conformidad con lo anterior, el examen de procedencia se continuará únicamente para el reproche relacionado con la aplicación de un régimen procedimental inadecuado. El requisito de inmediatez está satisfecho en este caso, en tanto que la última actuación se dio apenas el 16 de marzo del año en curso, mientras que la acción de tutela se instauró el 27 del mismo mes, lapso que se encuentra razonable y ajustado a la prontitud que demanda la jurisprudencia constitucional.
La escogencia errada de la norma aplicable es una circunstancia que puede derivar en yerros en el procedimiento, de ahí que, para el Tribunal este ítem también se cumple, pues tendría efectos decisivos sobre las decisiones adoptadas por los Jueces y Juezas de Ejecución de Penas. Finalmente, la decisión cuestionada no es un fallo de tutela.
Se concluye, entonces, que el tema relativo a la aplicación de la ley 600 de 2000 superó el tamiz de los requisitos genéricos para que sea procedente analizar el fondo del asunto. Pero, de otro lado, la negación del recurso de apelación no será estudiada de fondo, pues, como se vio, el actor no ejerció todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para tratar la inconformidad (interponer el recurso de queja), omisión que impide a esta Colegiatura, en sede de tutela, dirimir el conflicto, pues se desconocería el principio de residualidad que guía la acción de tutela.
Análisis de procedibilidad en caso concreto Las causales específicas de procedibilidad, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, son los vicios o errores graves en que pueden llegar a incurrir las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, generando, con ello, lesión o amenaza de las garantías fundamentales de los involucrados en un proceso judicial.
Estas han sido fruto del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, el inconformismo del actor radica en la aplicación de la ley 600 de 2000 en el trámite que se surtió en la fase ejecución de la pena, con el argumento que esa legislación se encuentra derogada. Aunque el actor no precisó a qué causal específica de procedibilidad podía ajustarse su inconformidad, el Tribunal considera que dicho planteamiento se enmarca en un posible defecto material o sustantivo, el que se configura, entre otros, cuando se aplica una norma inexistente o que no está llamada a regular el caso.
Sobre ese tipo de defecto en las decisiones judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia T-781 de 2011, explicó: “(…) se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. –Subraya fuera de texto--.
El análisis de la Sala consistirá, entonces, en determinar si el régimen de la ley 600 de 2000 es una normatividad indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, a la etapa de ejecución de los fallos en relación con las notificaciones, traslados y medios de impugnación. Descendiendo al caso concreto, debe advertirse que el tema de la normativa aplicable a la ejecución de las penas ha sido objeto de diversas interpretaciones, ya que hay un vacío normativo, porque la dinámica propia de un procedimiento oral regulado por la ley 906 de 2004 no parece totalmente compatible con el tipo de actuaciones que se adelantan en esa fase pos procesal.
Al respecto, este Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse en decisión del primero de julio de 2005. En aquella ocasión esta Sala consideró: “Una de las inquietudes generadas en relación con la aplicación de la ley 906 de 2004 tiene que ver con la forma como se debe adelantar la actuación post procesal correspondiente a la vigilancia de la ejecución de la sentencia. Ha surgido discusión sobre la necesidad de aplicar el procedimiento oral, consagrado como norma rectora en el citado Código de Procedimiento Penal (artículo 9), posibilidad que implicaría que se realicen audiencias para que el Juez que ejecuta la pena escuche a las partes, obtenga elementos de prueba y decida verbalmente.
Sin embargo, la forma como está redactado el libro IV del referido estatuto, permite entender que en esta etapa debe aplicarse un procedimiento escrito. Las decisiones pueden tomarse de oficio, sin solicitud de ninguna de las partes; en varios casos, se establecen plazos para anexar documentación; en otros, como ocurre con la rehabilitación, se fijan períodos probatorios de varios días (no se ordena la práctica de pruebas en una audiencia) y se señalan términos para correr traslados, como sucede con las revocatorias de los sustitutos penales.” En cuanto a la duda que existe sobre la normativa procesal aplicable en fase de cumplimiento de las condenas penales, una Sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP10254-2015 del 6 de agosto de 2015, al pronunciarse en un caso que tenía relación con la figura de la notificación por conducta concluyente, de paso, indicó: “Si bien, el proceso dentro del cual fue condenado (…) se adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que efectivamente no prevé la notificación por conducta concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no contiene una completa regulación de la actuación procesal en la fase de ejecución de la pena.” Ciertamente, la discusión aún no ha sido del todo zanjada, pues, aunque el canon 33 de la ley 1709 de 2014 dispuso que “las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública”, la aplicación de esa norma quedó supeditada a la regulación y el suministro de medios tecnológicos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, situación que, por lo menos en este distrito judicial, no se ha cumplido.
Además, la redacción de la norma indica que las decisiones que se emitirán en audiencia serán aquellas que sean solicitadas por condenados privados de la libertad, excluyendo, de contera, las que deban proferirse en relación con las personas que gozan de subrogados penales (condena de ejecución condicional y libertad condicional), asunto que continuaría sin una regulación procedimental específica en cuanto a recursos, traslados y notificaciones.
Con lo anterior, se evidencia que el vacío normativo sigue vigente, lo que hace necesario que las autoridades judiciales opten por integrar la legislación vigente (ley 906 de 2004) con otras existentes que no resulten ajenas a aquella, esto, al aplicar el principio rector del artículo 25 procedimental. Las interpretaciones sobre la normativa aplicable también han sido diversas.
Por ejemplo, esta Sala de decisión, en auto del primero de julio de 2005, ya citado, aseveró que el régimen procedimental que debía integrarse con la ley 906 para completar los vacíos normativos era el Código de Procedimiento Civil –vigente para la época– al considerar que el régimen de la ley 600 de 2000 solamente podía aplicarse por expresa disposición constitucional en procesos contra aforados (artículo 250 constitucional) o a las conductas punibles desarrolladas antes del primero de enero de 2005 (artículo 533 de la ley 906 de 2004).
Sobre el mismo punto temático, la Corte Suprema de Justicia, en decisión también ya citada, señaló que “para suplir los vacíos existentes es posible acudir, por autorización del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000”. Lo anterior refleja que el asunto en cuestión no ha tenido una solución pacífica y uniforme, de ahí que no puede afirmarse que el rito consagrado en la ley 600 de 2000 sea una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto pues, como se vio, hay paráfrasis diversas, sin que pueda afirmarse que la escogida por el Juzgado vinculado es menos aceptable que la de este Tribunal, y más cuando aquella encuentra cierto respaldo en el criterio esbozado por una Sala de tutelas de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, concluye la Sala, en este caso no se configuró un defecto sustantivo o material que haga necesaria la intervención del Juez de tutela para solventar un posible agravio causado al demandante, de ahí que la tutela en relación con ese tópico, será negada.
Finalmente, debe advertirse que aunque el demandante adujo la vulneración de su derecho a la igualdad, no presentó ningún supuesto de hecho en el que a otra persona que estuviera en situación similar a la suya el Juzgado demandado hubiese dado un tratamiento diverso. Por tanto, no se probó desconocimiento del mismo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada en relación con la negación de un recurso de apelación en favor del procesado, por no haber ejercido todos los medios de impugnación que tenía a su alcance.
SEGUNDO: NEGAR la tutela pretendida en relación con la aplicación de la ley 600 de 2000 para el caso concreto, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la tutela del derecho a la igualdad del demandante, por no haberse probado su violación. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA