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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00063-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-04-04

Sujetos procesales: JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL

DERECHO DE PETICIÓN/Características, necesidad de una notificación efectiva sin importar el sentido de la respuesta. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00063-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0147 RAD. INT. 66/17 ACCIONANTE: JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 114 Armenia, Q., cuatro de abril de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada “Dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL, el pasado 27 de enero de año dos mil diecisiete (2017) (sic)”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que el 27 de enero del año avante, radicó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL, solicitando “(…) expedir a mi costa copia autentica (sic) en donde repose el tiempo en el cual estuve privado de la libertad, teniendo de presente la Resolución No. 04028 de 2013 y fechada 15 de octubre de 2013, emitida por el Mayor General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, Director General Policía Nacional de Colombia de ese entonces, igualmente se expida una (sic) certificación en donde conste los días, meses y años que he dejado de vengar (sic) mi salario como miembro de dicha institución y que en esta repose los motivos por los cuales los deje de devengar.”, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción se le hubiere dado respuesta. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a las autoridades accionadas. 1.4.

La Jefe Área Jurídica del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL, Teniente Coronel OLGA PATRICIA SALAZAR SÁNCHEZ, allegó pronunciamiento, por medio del cual hizo saber que mediante oficio No. S-2017-002573-SEGEN-ASPEN-1.10 del 25 de febrero de 2017, suscrito por el Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional se procedió a dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición presentada por el accionante, misma que fue notificada el día 25 de febrero de 2017 a los correos electrónicos novoa-27@hotmail.com y john.novoa@correo.policia.gov.co, (correo institucional por ser miembro activo de la Policía Nacional); no obstante, dicho envío se reiteró el día 2 de marzo de 2017 a las direcciones antes citadas; motivo por el cual no se ha vulnerado el derecho fundamental incoado por el actor, por lo que solicita se declare improcedente la acción en razón de haber configurado un hecho superado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.

Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…”. 2.5.- El derecho de petición, como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa en la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- En el sub lite, obra como prueba documental la copia de la petición elevada por el accionante junto con la guía de envío y prueba de entrega el 27 de enero de 2017 ante la autoridad demandada, por medio del cual solicitó se expida a su costa, copia auténtica en la que conste el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad, teniendo presente la Resolución No. 04028 fechada el 15 de octubre de 2013, y se emita una certificación en donde conste los días, meses y años que dejó de percibir salarios como miembro de dicha institución y cuáles fueron los motivos.

En el curso de esta acción constitucional, aunque se aprecia que la autoridad convocada informó que mediante oficio No. S-2017-002573-SEGEN-ASPEN-1.1 del 25 de febrero de 2017, dio respuesta a la petición invocada por el peticionario, también se encuentra que la misma fue notificada el día 25 de febrero del año avante, a los correos electrónicos novoa-27@hotmail.com y john.novoa@correo.policia.gov.co, los que no coinciden con el suministrado por JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ en el oficio petitorio, pues allí se indicó que el petente “recibe notificaciones en el Barrio Cooperativo, Manzana A, Casa 9 de la ciudad de Armenia (Q), correo electrónico jcnp1975@hotmail.com, celular 320 327 5906”.

También se observa que, con el pronunciamiento blandido por la autoridad accionada, se allegó copia de la respuesta dada al actor el 25 de febrero de 2017, dirigida al “Señor Intendente JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, Manzana A, Casa 9, Barrio Cooperativo, Armenia”; sin embargo, no se aportó constancia de su envío y entrega física en la ciudad de Armenia.

Así las cosas, al no haberse probado que a manos del petente llegó una respuesta de las características delanteramente precisadas, emerge la vulneración al derecho esencial reclamado por JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo no determina el sentido en que debe contestar el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL, en tanto solo contiene la orden para que ponga en conocimiento del peticionario la respuesta dada al derecho de petición elevado ante la entidad el 27 de enero de 2017, la que deberá ser enviada al correo electrónico o a la dirección aportada, por el actor en su petitorio.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del enteramiento de este fallo, proceda a poner en conocimiento de JOHN JAIRO NOVOA PÉREZ la respuesta dada al derecho de petición elevado por el actor y recibido por la entidad el 27 de enero de 2017, la que deberá ser remitida al correo electrónico o a la dirección aportada por el peticionario para recibir notificaciones en el derecho de petición.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO