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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00061-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-04-03

Sujetos procesales: DORA LUZ RESTREPO SÁNCHEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y E.P.S. SURA. VINCULADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Obligaciones en el suministro de servicios y medicamentos a sus usuarios. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00061-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0143 RAD. INT. 63/17 ACCIONANTE: DORA LUZ RESTREPO SÁNCHEZ ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y E.P.S. SURA VINCULADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 112 Armenia, Q., tres de abril de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por DORA LUZ RESTREPO SÁNCHEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la E.P.S. SURA, trámite al cual se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DORA LUZ RESTREPO SÁNCHEZ interpuso accionamiento constitucional tendiente a obtener protección para sus derechos fundamentales a la salud y a condiciones dignas de vida.

En concreto, clamó que se ordenara a la EPS SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que le autorice y entregue las tabletas de bromuro de pinaverio por 100 mg, al igual que la valoración en neurología, gastroenterología y de internista y se le garantice todo lo que de ahí se desprenda a fin de recuperar su salud. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que padece de dolor y distensión abdominal que se la han tratado patología con Trimebutina de 200 Mg., sin que en la actualidad le produzca alguna reacción positiva.

Que el 1º de noviembre de 2016, el especialista tratante le ordenó Bromuro de Pinaverio Tabletas de 100 Mg., el cual fue negado por la EPS SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, con intervención del Comité Científico, no disponiendo de recursos económicos propios para asumir el costo del medicamento. Por otro lado, manifestó que al adolecer también de cefalea por tensión, el médico ordenó valoración por neurología y medicina interna, sin que se haya verificado hasta la fecha de radicación de esta acción. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y al vinculado. 1.3.1.- La Jefe del ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO, Capitán BETSY FERNANDA VARGAS PADILLA, dio respuesta al libelo para instar la denegación de los pedimentos, informando que se había autorizado las órdenes de especialista, exámenes y procedimientos tendientes a tratar la patología de la actora; que por orden No. 49226 del 5 de enero de 2017, la usuaria fue remitida a control por neurología y el 28 de marzo de 2017, a las 2:30 p.m., se le agendó cita para medicina interna.

Respecto a los servicios de gastroenterología y neurología, dijo que se están adelantando los trámites necesarios para la contratación con los prestadores de esos servicios en la ciudad de Armenia. En lo atinente al suministro del Bromuro de Pinaverio Tabletas por 100 Mg., reportó que Comité Técnico Científico conceptuó que no se ha cumplido con lo preceptuado por el Acuerdo 052 de 2013, artículo 8, literal B., el cual estipula la posibilidad de prescribirlo siempre que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas contenidas en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, sin que se haya obtenido respuesta clínica o paraclínica satisfactoria o se detecten reacciones adversas a la salud del paciente.

Finalmente, pidió que, de atenderse lo impetrado, se autorice el recobro del costo de los medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional ante el Fosyga. 1.3.2.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por intermedio de su Director, Brigadier General ÓSCAR ATEHORTUA DUQUE, expuso que en virtud de la desconcentración y delegación de funciones, el asunto que nos ocupa es de exclusiva competencia del ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO. 1.3.3.- La EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. E.P.S. SURA, solicitó se le declare libre de responsabilidad de lo que es materia de tutela, por ser SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL la entidad donde se encuentra afiliada la accionante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por la promotora del resguardo, en los términos en que lo ha implorado. 2.3.- De antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como una prerrogativa autónoma, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela.

Este derecho fundamental debe ser garantizado por las entidades prestadoras del servicio de salud, entre las que se encuentran las accionadas DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, pues si bien hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como por los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los criterios establecidos por la jurisprudencia para la prestación del servicio de salud efectuado por las empresas promotoras de salud, tanto del régimen subsidiado como contributivo, son aplicables de manera análoga. 2.4.- En el sub lite, del acervo probatorio allegado por la promotora de la acción, se desprende que ésta acudió a consulta con médico especialista en Gastro y Endoscopia Digestiva el 28 de septiembre de 2016, y le formularon Bromuro de Pinaverio Tabletas de 100 Mg.; que conjunto a la orden formulada, se detecta el “Formato de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP”, el cual está debidamente diligenciado por el médico especialista tratante, quien indicó: “CONSIDERO QUE LA PACIENTE CURS (sic) CON CUADRO DE SINDROME (sic) DE INTESTINO IRRITABLE SIN ADECAUDA (sic) RESPUESTA A LA TRIMEBUTINA.

DCIDO (sic) INICAIR (sic) MANEJO CON BROMURO DE PINAVERIO 100 MG CADA 12 HORAS. CONTROL EN 3 MESES (…)”. De la anterior transcripción, en concordancia con los supuestos fácticos narrados por la incoante en su escrito genitor, se sabe que de tiempo atrás venía recibiendo tratamiento con el medicamento Trimebutina, sin obtener el resultado esperado.

Asimismo, se observan los conceptos del Comité Técnico Científico emitidos el 22 de noviembre de 2016 y 7 de marzo de 2017, que se condensan en exponer que en este caso no se cumple con lo regulado por el Acuerdo 052 de 2013, en su artículo 8, literal B., cuyo tenor indica: “b) Que la prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del presente Manual, sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria en el término previsto en sus indicaciones, o de observar reacciones adversas en la salud del paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el Manual.

De lo anterior, se deberá dejar constancia en la historia clínica del paciente y en la justificación presentada ante el Comité Técnico Científico”. Bajo esa óptica, la Sala encuentra satisfechos los requisitos previos exigidos para surtir el trámite de autorización de medicamentos excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP ante el Comité Técnico Científico, premisa que se respalda en el tratamiento primeramente ordenado por el médico tratante, sin el efecto esperado, a lo cual se suma la justificación expuesta por éste para prescribir a DORA LUZ RESTREPO SÁNCHEZ el medicamento Bromuro de Pinaverio Tabletas de 100 Mg., de lo que se deduce que se le debe autorizar y suministrar el referido compuesto químico.

Y por tanto debe procederse de conformidad, pues, no obstante exponer el Comité Técnico Científico las razones de su actuar adverso a las pretensiones de la accionante, acudir a otro tratamiento médico inmerso en el Manual aludido implicaría, además de cuestionar el criterio médico especializado del tratante por las consecuencias nefastas para el estado de salud de la implorante, es necesario garantizarle el acceso a los servicios de salud especializados requeridos; de ahí que se imponga la necesidad de autorizar y suministrar el medicamento Bromuro de Pinaverio Tabletas de 100 Mg. que le fue prescrito por el médico especialista en Gastro y Endoscopia Digestiva para tratar el “CUADRO DE SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE”.

Ahora bien, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria, tal como fue enunciado líneas ut supra, se advierte que las entidades accionadas DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO deben brindar todos los servicios ordenados por el galeno tratante, derivados de los padecimientos de la accionante, relacionados con su patología de “SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE”, sin que la usuaria tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.

De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado en la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud, (ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.5.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado emerge próspero tanto para el medicamento que le fuera prescrito para tratar el “CUADRO DE SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE”, como los demás procedimientos y medicamentos que de él emanen, siendo necesario que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, accionada y vinculada, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, autoricen y suministren, de manera conjunta y coordinada, el medicamento en cita, en aras de mejorar la calidad de vida de la petente, sin someterla a trámites administrativos que obstruyan el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud, lo cual abarcará, igualmente, el manejo integral de la enfermedad que adolece. 2.6.

Por otra parte, en relación con las valoraciones especializadas por Neurología, Medicina Interna y Gastroenterología, la Sala no divisa en el plenario soporte demostrativo alguno de negación de esas valoraciones, al punto de que antes de dar comienzo a estas diligencias y en su transcurso, ya se habían autorizado y programado citas con Neurología y con Medicina Interna, siendo que para esta última se le fijó para el 28 de marzo de la corriente anualidad, a las 2:30 p.m. En tal virtud, estos aspectos no comportan la intervención protectora del juez constitucional. 2.7.- Finalmente, es de advertir que la EPS SURA será absuelta de las responsabilidades que de la presente decisión surgen, al no vislumbrarse alguna injerencia de ella con respecto a lo impetrado.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de DORA LUZ RESTREPO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, para que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen y suministren el medicamento Bromuro de Pinaverio Tabletas de 100 Mg. formulado a DORA LUZ RESTREPO SÁNCHEZ para el tratamiento del “CUADRO DE SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE”.

Asimismo, se les ordena brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere la peticionaria para el manejo de su patología.

TERCERO: ABSOLVER a la E.P.S. SURA de las pretensiones de la acción de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR, dentro de la oportunidad legal, la actuación ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO