Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2017-00011-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-04-05

Sujetos procesales: ALBERTO OSORIO OCAMPO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. VINCULADA: GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES

DERECHO DE PETICIÓN/Hecho superado. El demandado brindó respuesta al actor. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2017-00011-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0135 RAD. INT. 61/17 ACCIONANTE: ALBERTO OSORIO OCAMPO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. VINCULADA: GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 119 Armenia, Q., cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 3 de marzo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO OSORIO OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada la GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE COLPENSIONES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ALBERTO OSORIO OCAMPO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

En concreto, clamó que “(…) la precitada entidad proceda a revisar mi petición de corrección de historia laboral y en este sentido, se corrijan los periodos faltantes y se me informe oportunamente de dicha gestión.” 1.2.- Como supuestos fácticos relató que el 23 de diciembre de 2016 presentó derecho de petición en el cual requirió corrección de su historia laboral, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. 1.3.- Admitida y notificada la tutela, tanto la accionada como la vinculada dejaron de pronunciarse. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia de 3 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición rogado por el actor y ordenó al GERENTE NACIONAL DE OPERACIONES RPM DE COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por ALBERTO OSORIO OCAMPO. 1.5.- El ente accionado, por conducto de la GERENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DE COLPENSIONES impugnó el fallo, arguyendo que, mediante el oficio de 28 de febrero de 2017, contestó el derecho de petición de marras e instó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Con el entramado de la acción instaurada, su desarrollo en la primera instancia y los pronunciamientos que se glosaron con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala pasa a determinar si en el evento bajo examen ha sobrevenido la carencia actual de objeto que conduzca a declarar la configuración de un hecho superado. 2.3.- En torno a la carencia de objeto de una acción de tutela, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cunado la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

(Resaltado fuera de texto). 2.4.- La Sala evidencia que la petición radicada por el actor ante COLPENSIONES el pasado 23 de diciembre de 2016 iba encaminada a la corrección de su historia laboral y que el argumento principal del escrito impugnatorio se edificó sobre la respuesta enviada a ALBERTO OSORIO OCAMPO a la dirección reportada por el actor para efectos de notificaciones.

En el caso bajo estudio, tenemos que la contestación dada por COLPENSIONES al petitorio del actor fue expedida el 28 de febrero de 2017 y enviada en la misma fecha a su destinatario, tal como lo refleja la guía de correo GN24932883, y en ella se registró, de manera clara y de fondo, la enmienda deprecada por el solicitante de la protección constitucional.

Así que, al constatar que la aludida respuesta se produjo y se comunicó antes de que la accionada conociera del fallo tutelar impugnado, esta Colegiatura concluye que sí se consolidó un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho del accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 2.5.- Bajo esa perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente el amparo implorado al constatarse la ocurrencia de un hecho superado. 2.6.- Con todo, en observancia del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la tutela que se desató, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma invocada.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada al configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: PREVENIR a COLPENSIONES para que, en lo sucesivo, tome los correctivos tendientes a evitar vulneraciones a derechos similares, so pena de las sanciones legales previstas en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente, comuníquese al juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS