PETICIÓN/Hecho superado por brindarse respuesta durante el trámite de tutela. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2017-00022-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0113 RAD. INT. 43/17 ACCIONANTE: JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 105 Armenia, Q., treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- JUAN EVANGELISTA CAMACHO PÉRDOMO, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó que “(…) se ordene a la citada entidad a darle respuesta a la petición que presenté el 10 de octubre de 2016 (sic) en el sentido de que Colpensiones cumpla con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Quindío que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez (sic)”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que presentó un derecho de petición el 12 de octubre de 2016, en el cual requirió reliquidación de su mesada pensional, conforme lo ordenado en sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Quindío, sin que se le haya dado respuesta. 1.3.- Admitida y notificada la acción de tutela, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES no se pronunció. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia de 23 de febrero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la petición elevada el 12 de octubre de 2016. 1.5.- El ente convocado impugnó el fallo, arguyendo que mediante oficio de 21 de febrero de 2017, ya contestó la petición, por lo que clamó por que se declare la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio lugar a ella. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar si en este evento se ha configurado un hecho superado que desemboque en la carencia actual del objeto de la solicitud de amparo. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición (…)”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada; y comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.5.- Descendiendo al caso en concreto, se observa que la petición radicada por el actor ante COLPENSIONES el pasado 12 de octubre de 2016, iba encaminada a obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Quindío, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del accionante.
Con el entramado de la acción emprendida y su desarrollo, tanto en el curso de la primera instancia como los pronunciamientos que se glosaron con posterioridad al proferimiento del fallo del a quo, la Sala pasa a determinar si efectivamente ha sobrevenido para este asunto referido la carencia actual de objeto que conduzca a declarar la configuración de un hecho superado. 2.6.- La Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”.
(Resaltado fuera de texto). 2.7.- La Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edificó sobre la respuesta enviada al peticionario JUAN EVANGELISTA CAMACHO PERDOMO el 21 de febrero del año avante, visible a folios 25 a 36 del cuaderno No. 1 del expediente, la que fue remitida a la dirección reportada por el actor para efectos de notificaciones.
En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente. Para el caso bajo estudio, tenemos que la respuesta otorgada por COLPENSIONES al petitorio del actor, fue expedida el 21 de febrero de 2017 y enviada en la misma fecha a su destinatario, tal como lo refleja la guía de correo GN0367015131876; así que, al constatar que esta respuesta se produjo en el decurso de esta tramitación supralegal, la Colegiatura concluye que sí se configuró un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho del accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir.
Bajo esa perspectiva, se revocará la decisión protestada, para declarar improcedente la acción emprendida al configurarse un hecho superado. Con todo, en observancia del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendrá a la accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la tutela que se desató, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma invocada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Y LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela planteada al configurarse un hecho superado.
SEGUNDO: PREVENIR a COLPENSIONES, para que en lo sucesivo, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar posteriores vulneraciones de derechos similares, so pena de las sanciones legales previstas en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO