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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00020-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-03-29

Sujetos procesales: DIOMAR OSPINA ARIAS JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. VINCULADO: MARÍA SECUNDINA RODRÍGUEZ DE VALENCIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales de procedencia y defectos que debe demostrar el actor. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2017-00020-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0112 RAD. INT. 42/17 ACCIONANTE: DIOMAR OSPINA ARIAS ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA VINCULADO: MARÍA SECUNDINA RODRÍGUEZ DE VALENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 103 Armenia, Q., veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DIOMAR OSPINA ARIAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculada MARÍA SECUNDINA RODRÍGUEZ DE VALENCIA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DIOMAR OSPINA ARIAS interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideran vulnerados.

En concreto, clamó que se “revoque el fallo del 07 de febrero de 2017, por medio del cual se ordena la restitución del local comercial arrendado. (sic)”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que MARÍA SECUNDINA RODRÍGUEZ la demandó en busca de obtener la restitución de vivienda dada en arrendamiento, cuyo trámite correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y que el mentado despacho judicial mediante sentencia ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, en un plazo de tres días.

La actora arguye en su libelo de tutela que con esa determinación se vulneró sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa, y se edificó con una indebida valoración del material probatorio aportado y una incorrecta aplicación de normas. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, se notificó al juzgado accionado y se dispuso vincular a MARÍA SECUNDINA RODRÍGUEZ DE VALENCIA. La autoridad convocada deprecó la improcedencia de la acción constitucional, y aseveró que las decisiones proferidas por el despacho contienen las razones de hecho y de derecho que las sustentan.

Agregó que los documentos allegados con el escrito de tutela no fueron dados a conocer dentro del proceso de restitución. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 22 de febrero de 2016, denegó la acción impetrada. A ese propósito, argumentó que el juzgado accionado realizó un buen análisis del contrato, pues comprobó que la celebración del mismo fue meramente comercial, dándole aplicación a la norma correspondiente.

Sostuvo, además, que no evidenció vulneración alguna de los derechos reclamados por la promotora del amparo. 1.5.- La accionante impugnó la anterior decisión, acusando que el juzgado accionado denegó la práctica de unas pruebas, en especial los testimonios de los subarrendatarios y adujo la presencia de una nulidad por indebida identificación de los linderos del bien inmueble a restituir. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia y prosperidad de la acción de tutela bajo estudio como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante denuncia como violados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar, en primer lugar que, en lo principal, supera los requerimientos generales de procedencia tales como, relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance y no se trata de sentencia de tutela.

No obstante, al incursionar en el estudio de los requisitos especiales, no se detecta la materialización de ninguno de los defectos contemplados en la preceptiva atrás reseñada, ni en el trámite procesal ni en el contenido de la providencia que concreta la presunta agresión a los derechos que se denuncia como vulnerados. De la observación del expediente, cuya copia se aportó en medio magnético, se tiene que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en auto datado del 11 de julio de 2016 admitió la demanda del proceso declarativo verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado (fl. 21 Cd); en providencia del 8 de agosto de 2016 se tuvo como notificada por conducta concluyente la hoy actora (fl. 26 Cd); seguidamente, se presentó sin éxito recurso de reposición contra el auto admisorio.

De la misma contemplación del plenario se extrae que las actuaciones cumplidas se ajustan en plenitud a las disposiciones procesales estatuidas en el código de la materia y la dialéctica y la ponderación probatoria lucen apegadas no solo a la norma sino a la sana crítica y adecuada valoración. De ese modo, las actuaciones judiciales puestas en entredicho, no se perciben arbitrarias, caprichosas ni incongruentes del articulado procedimental, sino que corresponden a la interpretación autónoma de las normas aplicables, amén que la peticionaria pretende mediante la acción de tutela revivir términos legalmente precluidos y volver sobre actuaciones que se encuentran legalmente ejecutoriadas al promover una nueva discusión de instancia. Resáltese que en el trasfondo de este pedimento la actora controvirtió la ponderación que el juzgador realizó a las pruebas aportadas y los testimonios consignados, contrastándolos con su propio juicio, aspecto este que no corresponde dirimirlo en el escenario de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de la autonomía del juez natural en su potestad de descifrar y dar alcance a los medios demostrativos que se le pusieron en el curso de la controversia que ha develado.

Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria, pues no se aprecia la configuración de un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por la petente. En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio ciertamente es improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera por la vía de la impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por DIOMAR OSPINA ARIAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fue vinculada MARÍA SECUNDINA RODRÍGUEZ DE VALENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO