Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-000-81-2014-00850

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-04-04

Sujetos procesales: LUZ STELLA DUQUE ARCILA y MARIO DUQUE ARCILA

IMPEDIMENTOS/Finalidad. Análisis de un caso donde se configura el supuesto consagrado en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la figura jurídica del impedimento, se ha dicho por la jurisprudencia nacional de manera específica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.

Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud de funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.

En tratándose del asunto que nos ocupa, la razón expresada por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá para apartarse del conocimiento de esta actuación, radica en la configuración de la causal descrita en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prescribe: “Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. … En esas condiciones y teniendo en cuenta la información plasmada en los antecedentes de esta providencia, resulta evidente que los hechos descritos por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, se subsumen en los presupuestos fácticos exigidos por la norma para la configuración de la causal invocada, y por ende, apartarlo del conocimiento del proceso, pues es cierto que su sobrino de 12 años de edad, hijo de su hermana.., resulta ser heredero del señor LUIS ALBERTO DUQUE ARCILA, hermano de los acusados y de quien se predica le fueron hurtadas las pertenencias por estos, en ese sentido objetivamente se encuentra estructurada la causal, pues su imparcialidad para proferir la sentencia está comprometida, por ser su sobrino heredero del perjudicado.

Ahora, cabe precisar que si bien, a la fecha, el menor JMDG no se ha constituido a través de su representante legal, hermana del funcionario, como víctima dentro del proceso, ese hecho de plano no lo margina del interés que le pueda asistir; por lo tanto, es dable considerar que la ecuanimidad del Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá se encuentra permeada, dado que en el caso están en vilo los intereses que le puedan asistir a su sobrino como víctima del delito del cual fue objeto su progenitor.

Por ello, la independencia del juzgador que se declara impedido para conocer del caso, está comprometida.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia del 6 de agosto de 2013, radicación 41938. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, abril cuatro de dos mil diecisiete.

Radicado 63130-60-000-81-2014-00850 Procesados LUZ STELLA y MARIO DUQUE ARCILA Delito Hurto Calificado y Agravado Motivo Conoce Impedimento Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 046 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, con sujeción a lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce del IMPEDIMENTO postulado por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, para asumir la actuación de la referencia, el cual no fue aceptado por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.

2. RAZONES DEL IMPEDIMENTO El abogado EDGAR VARGAS, quien el 22 de febrero de 2017 asumió funciones como Juez Primero Penal Municipal de Calarcá, se declaró impedido el 9 de marzo del referido año, para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo dentro de la actuación de la referencia, la cual fue programada por su antecesor para el día 14 de marzo de 2017, poniendo de presente que se halla incurso en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la que envió el asunto al juez que le sigue en turno. El señor Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, ALEJANDRO GIRALDO BUSTAMANTE, mediante auto del 13 de marzo de 2017, declaró fundada la causal de impedimento formulada por el Juez Primero Penal Municipal de Calarcá; sin embargo, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso porque, en su caso, se configuraba la causal prescrita en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el despacho a su cargo llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, celebrada el 25 de noviembre de 2015.

Posteriormente, el 23 de marzo de 2017, el mencionado servidor corrigió la causal de impedimento que invocó, indicando que si bien el despacho efectuó la citada audiencia preliminar de control de garantías, también lo es que no fue él, quien la presidió; por lo tanto, precisa que la causal referida en el auto del 13 de marzo de 2017, no se configuró. No obstante, asevera que su separación del proceso es imperiosa debido a que se presenta la situación descrita en el numeral 10 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que su sobrino JMDG, de 12 años de edad, hijo de su hermana ADRIANA GIRALDO BUSTAMANTE, resulta ser uno de los herederos del señor LUIS ALBERTO DUQUE ARCILA, dueño de los bienes hurtados, hechos que generaron este proceso; por ello, envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Armenia para que un juez penal municipal de esta ciudad, asuma su trámite.

El señor Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, por auto del 28 de marzo de 2017, no aceptó el impedimento formulado. Estimó que a pesar de que el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, tenga la condición de tío del menor JMDG, quien es hijo del fallecido LUIS ALBERTO DUQUE ARCILA, persona a quien sus hermanos LUZ STELLA DUQUE ARCILA y MARIO DUQUE ARCILA, le hurtaron algunos bienes, su separación del asunto no es razonable, ya que su pariente, esto es, su sobrino con quien se encuentra en el tercer grado de consanguinidad, en momento alguno se hizo parte dentro del proceso, pues de acuerdo con los hechos reseñados en el escrito de acusación, las diligencias se originaron por la denuncia presentada por la señora CLAUDIA MARCELA DUQUE MARTÍNEZ, hija de LUIS ALBERTO DUQUE ARCILA; entonces, al no figurar dicho menor como interviniente dentro del asunto no se afecta su imparcialidad, motivo suficiente para abstenerse de asumir el conocimiento del expediente.

Por ello, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, fundado en lo previsto por el canon 57 ibídem.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, por virtud de lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es el competente para resolver acerca del impedimento relacionado. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la figura jurídica del impedimento, se ha dicho por la jurisprudencia nacional de manera específica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía. Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.

Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud de funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.

En tratándose del asunto que nos ocupa, la razón expresada por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá para apartarse del conocimiento de esta actuación, radica en la configuración de la causal descrita en el numeral 10 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prescribe: “Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”.

Lo anterior, porque su hermana ADRIANA GIRALDO BUSTAMANTE tiene un hijo de 12 años con LUIS ALBERTO DUQUE ARCILA, fallecido y quien en vida era el dueño de los bienes hurtados, por lo que su sobrino, que se ubica dentro del tercer grado de consanguinidad en línea colateral en relación con él, resulta ser el heredero de aquél, situación que se acreditó con el registro civil de nacimiento número 33667899 del 3 de marzo de 2005.

En esas condiciones y teniendo en cuenta la información plasmada en los antecedentes de esta providencia, resulta evidente que los hechos descritos por el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, se subsumen en los presupuestos fácticos exigidos por la norma para la configuración de la causal invocada, y por ende, apartarlo del conocimiento del proceso, pues es cierto que su sobrino de 12 años de edad, hijo de su hermana ADRIANA GIRALDO BUSTAMANTE, resulta ser heredero del señor LUIS ALBERTO DUQUE ARCILA, hermano de los acusados y de quien se predica le fueron hurtadas las pertenencias por estos, en ese sentido objetivamente se encuentra estructurada la causal, pues su imparcialidad para proferir la sentencia está comprometida, por ser su sobrino heredero del perjudicado.

Ahora, cabe precisar que si bien, a la fecha, el menor JMDG no se ha constituido a través de su representante legal, hermana del funcionario, como víctima dentro del proceso, ese hecho de plano no lo margina del interés que le pueda asistir; por lo tanto, es dable considerar que la ecuanimidad del Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá se encuentra permeada, dado que en el caso están en vilo los intereses que le puedan asistir a su sobrino como víctima del delito del cual fue objeto su progenitor.

Por ello, la independencia del juzgador que se declara impedido para conocer del caso, está comprometida. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 6 de agosto de 2013, radicación 41938, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, frente a esta temática, indicó: “…la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces y magistrados no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.(Negrillas y subrayado del Tribunal) La Sala, en la medida que la manifestación signada por el funcionario se adecua a la causal de impedimento invocada y su imparcialidad y objetividad pueden verse afectadas, forzoso resulta concluir que existen razones que justifican la separación del conocimiento de la actuación a cargo del señor Juez ALEJANDRO GIRALDO BUSTAMANTE, por lo que DECLARARÁ FUNDADO EL IMPEDIMENTO y, consecuencialmente, DISPONDRÁ la remisión de la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, para que conozca de las mencionadas diligencias.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento postulado por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá, ALEJANDRO GIRALDO BUSTAMANTE; consecuente con ello, SUSTRAERLO del conocimiento de la actuación de la referencia.

SEGUNDO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO de la reseñada actuación, al señor Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia.

TERCERO: INFORMAR lo acá decidido al señor el señor Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO