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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2016-00069-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-03-31

Sujetos procesales: ALBA LILIA HENAO FRANCO COLPENSIONES

DESACATO/No puede predicarse incumplimiento al fallo cuando se dio respuesta desfavorable al demandante explicando claramente las razones del no pago de un retroactivo pensional. “…no es posible calificar la conducta de la entidad obligada como omisiva frente a la orden judicial, en la medida que la accionada en su contestación fue clara al señalar que debía presentarse prueba de la reclamación ejecutiva laboral, por cuanto el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a la que COLPENSIONES fue condenada en favor de la actora, no se pagó de manera ordinaria, brindándose de esta manera la respuesta a la solicitud elevada por la accionante.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, marzo treinta y uno de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-31-18-002-2016-00069-01 Accionante ALBA LILIA HENAO FRANCO Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 021 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 23 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con sede en esta ciudad, en trámite del incidente de desacato, concluyó que el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 26 de septiembre de 2016, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor de la señora ALBA LILIA HENAO FRANCO, razón por la cual lo sancionó imponiéndole arresto de diez (10) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, tuteló el derecho de petición invocado por la señora ALBA LILIA HENAO FRANCO, en contra de Colpensiones; por ello, ordenó al representante legal de la entidad que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, por cualquier medio idóneo, procediera a responder de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes presentadas el 15 de mayo y el 16 de octubre de 2015, radicadas en la entidad con los números 2015-4366687 y 2015-9980484, a través de las cuales se solicitó el pago del retroactivo reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en providencia del 2 de septiembre de 2010.

La señora ALBA LILIA HENAO FRANCO, por intermedio de apoderada judicial, el 30 de noviembre de 2016, entregó al Juzgado de conocimiento memorial informando que Colpensiones no había acatado la orden de amparo, pues no se pronunció frente a las peticiones reseñadas, situación que la amparada reiteró en escrito del 22 de febrero del 2017. El juez, ante la situación enunciada, por auto del 1 de noviembre de 2017, dispuso requerir al representante legal de Colpensiones, con el objeto de que acatara la orden judicial y rindiera las explicaciones pertinentes, sin que hubiera pronunciamiento, pese a notificarse debidamente, según se constata en la guía del correo 472 número RN67870850000.

El Juzgado, mediante auto de enero 26 de 2017 ordenó dar apertura al incidente de desacato, corriendo traslado a los señores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y RAFAEL PARDO RUEDA, como superior jerárquico, concediéndoles 5 días para que solicitaran pruebas y allegaran las que estuvieran en su poder.

La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, indicó que la entidad el 15 de febrero de 2017 brindó la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente pedida por la señora ALBA LILIA HENAO FRANCO, por lo cual no existe vulneración al derecho amparado, lo que evidencia carencia de objeto; por ello debe ordenarse el archivo del trámite incidental.

El señor juez, el 1 de febrero de 2017, ordenó como pruebas: (i) requerir al señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, representante legal de COLPENSIONES, a fin de que rindiera un informe detallado sobre el estado actual de las diligencias y gestiones adelantadas para atender el fallo de tutela; asimismo, para que allegara los respectivos certificados de existencia y representación y/o los actos administrativos de nombramiento; y, (ii) exhortar a la accionante para que rindiera declaración juramentada.

El Juez de tutela, mediante providencia del 23 de marzo de 2017, declaró incurso en desacato al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Por ello, le impuso como sanción, arresto de diez (10) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV, debido a que no dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2016, a través del cual se amparó el derecho de petición, invocado por la señora ALBA LILIA HENAO FRANCO.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional, por no acatar el fallo del 26 de septiembre de 2016 que amparó el derecho de petición a la señora ALBA LILIA HENAO FRANCO en contra de Colpensiones, debido a la omisión de dar respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes presentadas el 15 de mayo y el 16 de octubre de 2015, radicadas en la entidad con los números 2015-4366687 y 2015-9980484, relacionadas con el pago del retroactivo reconocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en providencia del 2 de septiembre de 2010, La Corte Constitucional, en Sentencia T-458 de junio 5 de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello.

Al Tribunal, en sede de consulta, no le es dable llegar a la consideración que arribó el juez de tutela, pues en el plenario está demostrado que la Gerente Nacional de Defensa Judicial asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de Colpensiones, mediante memorial BZ 2017-983963 del 15 de febrero de 2017, contestó los requerimientos de la agenciada, relacionados con el pago del retroactivo pensional del 60%, el cual acordó en la audiencia del 2 de septiembre de 2010 llevada a cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso ordinario radicado con el número 2009-00071, toda vez que en esa oportunidad se le informó a la actora que para el cumplimiento requiere la decisión adoptada dentro de un proceso ejecutivo en el que conste la liquidación del crédito; documento que no obra en la base de datos de la entidad.

Por ello, la solicitud no puede atenderse de manera favorable. Por manera que, no es posible calificar la conducta de la entidad obligada como omisiva frente a la orden judicial, en la medida que la accionada en su contestación fue clara al señalar que debía presentarse prueba de la reclamación ejecutiva laboral, por cuanto el retroactivo de la pensión de sobrevivientes a la que COLPENSIONES fue condenada en favor de la actora, no se pagó de manera ordinaria, brindándose de esta manera la respuesta a la solicitud elevada por la accionante.

Así las cosas, si bien es cierto la actora no contó con un pronunciamiento a su petición dentro del lapso de los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también lo es, que en el trámite incidental de desacato se aportó copia de la respuesta dada por la entidad a la deprecación de la señora HENAO FRANCO, la cual a pesar de no ser favorable a sus intereses, ello no hace procedente la sanción por desacato, pues Colpensiones le indicó a la peticionaría los elementos requeridos para acceder al pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, sin necesidad de disertaciones adicionales, frente a la realidad enunciada, es claro que COLPENSIONES, a la fecha, dio cumplimiento al fallo de tutela cuyo desacato se predica, razón por la cual la Sala, en armonía con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad acató la orden judicial.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 23 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes con sede en la ciudad de Armenia, sancionó por desacato al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con arresto de diez (10) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que este dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria