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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00026-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-03-17

Sujetos procesales: ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ REYES EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DEL EJÉRCITO NACIONAL/A pesar de estar sometido a un régimen de excepción debe cumplir los propósitos del sistema general de seguridad social. Por lo tanto, le asisten las obligaciones de garantizar servicios oportunos en salud a sus afiliados. “…de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo diecisiete de dos mil diecisiete.

Radicado 63-001-22-04-000-2017-00026-00 Accionante ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ REYES Accionado EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 037 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ REYES contra el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida y salud, que estima vulnerados.

HECHOS El señor SÁNCHEZ REYES, señala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026, se han negado a autorizarle la valoración con el especialista en otorrinolaringología para estudio y manejo, ordenada por el galeno tratante el 27 de febrero de 2017, aduciendo que el contrato terminó y debía esperar hasta la suscripción de uno nuevo para la prestación del servicio, situación que atenta contra sus derechos como afiliado.

ANTECEDENTES Por medio de auto del 7 de marzo de 2017, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda al Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026, con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente; además, no se accedió a la medida provisional solicitada por el señor ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ REYES.

El Teniente Coronel, JHON HAROLD HERNÁNDEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del BASPC8 “Cacique Calarcá”, aseveró que el 9 de marzo de 2017 se elaboró la autorización número A46117010017299 para consulta de control o seguimiento por medicina especializada de otorrinolaringología al actor para ser practicada en la Clínica La Sagrada Familia, entidad con la que actualmente se tiene contrato, orden entregada al accionante el 10 de marzo de 2017, motivo por el cual se han brindado los servicios requeridos por el usuario, presentándose carencia de objeto por hecho superado.

El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director General de Sanidad del Ejército, indicó que el comandante de la Octava Brigada con sede en Armenia, en observancia de la Ley 836 de 203 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo 011 de 1997 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, es el llamado a cumplir con los requerimientos médicos de los pacientes; por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho al actor.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél derecho, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución política. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De la acción constitucional, invocada por el señor ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ REYES, se estableció claramente que nos hallamos frente a un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere autorización para ser valorado por el médico especialista en otorrinolaringología, cita que, según advierte en la demanda constitucional, le fue negada porque no había contratación entre el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia y una IPS que lo practicara, retrasando así la prestación del servicio y desmejorando su estado de salud debido a la enfermedad que padece de hipoacusia mixta severa en oído derecho.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-760 de 2008 con ponencia del Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud es considerada jurisprudencialmente como un derecho con rango fundamental, agregando: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, afirmó: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en pro de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Debemos anotar de manera preliminar, que si bien en principio se planteó una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, para materializar la cita médica con el especialista en otorrinolaringología que el señor ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ REYES requiere, desde ya se advierte que las pruebas allegadas permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela por ese hecho ha cambiado sustancialmente, toda vez que a raíz del presente trámite se emitió la orden Nº A46117010017299 del 9 de marzo de 2017, a través de la cual se autorizó la valoración para el especialista requerido en la Clínica La Sagrada Familia, con vigencia de la orden del servicio hasta el 8 de abril de 2017, la cual se reclamó por el actor el 10 de marzo de 2017.

Por manera que, es importante resaltar que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.

Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la Corte Constitucional, al señalar: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”. El Tribunal, consecuente con lo advertido, NEGARÁ el empeño tutelar para que se expida la orden para la atención por el especialista en otorrinolaringología, pues la misma ya fue autorizada; ordenación contra la cual procede la impugnación y en caso de no interponerse, se enviará la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a la salud y vida invocados por el señor ÁNGEL GABRIEL SÁNCHEZ REYES, declarando, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO