TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS/Improcedencia para atacar decisiones de las autoridades médico laborales de las fuerzas militares. “La Corte Constitucional, en sentencia T-030 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, señaló que por regla general la tutela no procede contra actos administrativos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, solo de manera excepcional esta acción es viable transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo catorce de dos mil diecisiete.
Radicado 63-001-22-04-000-2017-00023-00 Accionante YEISON ESNEIDER CERON MORENO Accionados COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 035 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por el señor YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, contra el Comando del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad del Ejército, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, saneamiento ambiental, al trabajo y el debido proceso, entre otros, los cuales estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, señala que ingresó al ejército nacional el 5 de abril de 2001 en excelente estado físico, psíquico y mental; que sufrió un accidente el 3 de abril de 2012, por razón de la actividad militar cuando se encontraba adscrito como Soldado Profesional en el batallón Número 70, Brigada 9, con sede en San Vicente del Caguán, lo que le originó graves afectaciones físicas y psicológicas que le producen invalidez; sin embargo, esa situación no le fue reconocida por la junta médica laboral practicada el 15 de junio de 2015 ni por el Tribunal Médico Laboral, realizado el 10 de noviembre de 2016, pues enmarcaron sus lesiones en las circunstancias descritas en los literales a) y b) del artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000, no obstante su situación se adecúa a la descrita en el literal c) del citado artículo, quedando el Estado exonerado de reconocer y pagarle lo que la Ley ordena.
Agrega que la mencionada valoración fue irregular porque no se tuvo en cuenta el informativo administrativo u hoja de operaciones de la misión táctica que cumplía para ese momento; por ello, asegura, la disminución de capacidad laboral se valoró en un 37.1%, lo que le impide obtener la pensión de invalidez. Solicita, de esa manera, que a través del empeño tutelar: (i) se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la junta médica y el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía;
(ii) que se tenga en cuenta que la calificación se hizo sin el informativo administrativo u orden de operaciones desconociendo el contenido y aplicación del artículo 10 del decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000; (iii) que las accionadas otorguen la pensión de invalidez; (iv) que sea remitido a medicina legal con el fin de que queden demostrados sus graves problemas físicos y psíquicos; y, (v) que se le garantice y conceda lo relacionado con el artículo 44 del decreto 1796 de septiembre de 2000, esto es, el pago de los perjuicios y daños causados en cumplimiento de su función como soldado profesional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 2 de marzo de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con el Comandante del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad del Ejército, se dispuso remitirles copia del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, comunicó que frente a la solicitud del actor relacionada con que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Junta Médico Laboral de Retiro y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión, no es procedente la acción de tutela en la medida que cuenta con otros medios de defensa como sería postular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede pedir la suspensión provisional de los actos administrativos que dieron lugar a la supuesta agresión; a su vez, aclara que el informe administrativo es realizado por el comandante de la unidad táctica en la cual acontecieron los hechos y en el presente caso, no se allegó el mismo, teniendo el accionante suficiente tiempo para presentarlo como quiera que la ficha médica es del 4 de junio de 2015 y la junta médica fue realizada el 15 de junio de 2016.
Afirma asimismo, que frente a los señalamientos relacionados con que sus patologías fueron calificadas indebidamente por la Junta Médica Laboral y ello le impide adquirir su pensión de invalidez, queda desvirtuado como quiera que dicha área se encuentra integrada por tres médicos que siguieron los protocolos establecidos para la calificación y que de acuerdo a la evaluación realizada al señor YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, determinaron que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 37.1%; decisión frente a la cual el interesado interpuso la reclamación solicitando que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinara si se había presentado alguna inconsistencia en la valoración, ratificando dicho ente la determinación de la junta médico laboral número 86655 del 15 de junio de 2016; y, por último, refiere que el actor se encuentra activo en el sistema contributivo de salud como cotizante principal de la EPS CAFESALUD y ha desempeñado diferentes actividades laborales que denotan su capacidad laboral, motivos por los cuales solicita que el amparo sea declarado improcedente.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así cumplir uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con lo planteado en la demanda de tutela, la discusión de fondo en el asunto se circunscribe en establecer, si atendiendo las particularidades que rodean el caso, es posible a través de la acción constitucional discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la junta médica y el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, toda vez que el gestor del amparo considera que fue valorado irregularmente al reconocérsele una disminución de la capacidad en un 37.1% y no en un porcentaje mayor al 50%, para que se le reconozca la pensión de invalidez; además, porque se indicó que las lesiones sufridas por los hechos acaecidos el 3 de abril de 2012, encajan en las descripciones de los literales a) y b) del artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000, esto es: “ En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad y/o accidente común”; y “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, desconociendo que las mismas se ajustan a la circunstancia establecida en el literal c) de la misma normativa, la cual prescribe: “En el servicio como consecuencia del combate o en acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.” La Corte Constitucional, en sentencia T-030 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ, señaló que por regla general la tutela no procede contra actos administrativos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, solo de manera excepcional esta acción es viable transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, sostuvo: “… Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1].
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2].
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4].
En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.
Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[5] El Tribunal, en armonía con lo anterior, debe determinar si es viable el amparo solicitado por el señor CERÓN MORENO. En primer lugar, el actor tiene una vía judicial idónea para la defensa de sus intereses, en la medida que cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para debatir cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, esto es, lo relacionado con la legalidad de los actos administrativos –Acta de Junta Médica Laboral No. 86655 del 15 de junio de 2016, registrada en la dirección del Ejército; y el Acta de Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML16-2-497 MDNDG-TML-41.1 Registrada al folio No. 294 del Libro de Tribunal Médico Laboral, de fecha 10 de noviembre de 2016-, toda vez que, en criterio del accionante, aquellos fueron irregulares porque se emitieron sin contar con el informativo administrativo u orden de operaciones, lo que a la postre le impidió que fuera calificado con una incapacidad laboral superior al 50%, para acceder a la pensión de invalidez.
Por manera que, el carácter supletorio de la tutela se determina porque cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alega vulnerado y, en este caso, el señor YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, como se indicó en precedencia, tiene la posibilidad de cuestionar la decisiones censuradas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, situación que no ha agotado, tal como se infiere de la demanda constitucional, pues acudió directamente a la acción de amparo, por lo que no puede considerarse que el promotor de la acción se encuentra ante una clara indefensión para que la misma sea procedente.
Lo señalado, lleva a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal, pues no se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 86 de la Constitución de la Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando en el presente caso, no se halla acreditado un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional, ya que el señor CERÓN MORENO no es un sujeto de especial protección, no allegó elemento alguno que demuestre que no se encuentra en condiciones de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa ante un fallo negativo a sus intereses; no se le está impidiendo el ejercicio de sus derechos, pues tiene a su alcance la jurisdicción prevista para controvertir los actos administrativos, a la cual no ha acudido; tampoco se evidencia compromiso del mínimo vital, salud u otro derecho, ya que se encuentra activo en el sistema como cotizante de CAFESALUD EPS-S. Así las cosas, el empeño tutelar no es procedente porque el señor YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, el cual no ha ejercitado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, en providencia del 10 de mayo de 2012 en la tutela N° 58633, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, al recordar la postura de la Constitucional frente a esta tema, precisó: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…” Por manera que, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar los actos administrativos proferidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe ejercitar la jurisdicción correspondiente, pero contrario a ello, pretende convertir esta herramienta excepcional en una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de hacerlo contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Por lo tanto, ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante; por ello, se DECLARARÁ IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, en atención a lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos invocados por el señor YEISON ESNEIDER CERÓN MORENO, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO