TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTOS PENSIONALES/Su procedencia excepcional se condiciona a que el actor no cuente con vías ordinarias efectivas por la inminencia de ocurrirle un perjuicio irremediable debidamente demostrado. La tutela no es la vía para dirimir controversias propias del juez laboral. “La Sala, atendiendo lo señalado por COLPENSIONES en precedencia, encuentra que el actor tiene al alcance la vía ordinaria para hacer la reclamación que esboza en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente; sin embargo, debe establecerse conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, aquellos resultan inocuos por cuanto las condiciones del accionante le impiden aguardar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros… Por otro lado, tampoco se acreditó la actual condición personal, familiar y económica del gestor del amparo, pues solo obra la manifestación de que sus necesidades básicas la satisface de lo que gana su cónyuge limpiando hogares, sin más datos, elemento que por sí solo no permite acreditar que el actor tenga medios económicos para su subsistencia o que le es imposible contar con la ayuda de sus familiares; por lo tanto, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por afectación al mínimo vital….
En segundo lugar, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 67 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres… Entonces, se colige que lo que pretende el demandante, en sede de tutela, es dilucidar una controversia del resorte de la justicia ordinaria y que en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias el juez de amparo, por lo que esta acción constitucional resulta improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, por ser un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses” CITAS: Sentencia T-138 de 2010; sentencia T-434 de 2012; sentencia T-434 de 2012 y artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintinueve de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-09-003-2017-00007-01 Accionante JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA Accionado COLPENSIONES FIDUPREVISORA S.A Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 043 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente la protección a los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso, deprecados en contra de COLPENSIONES. 2.
HECHOS El señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, señala que el antiguo ISS lo calificó el 14 de enero de 1994 con pérdida de la capacidad laboral suficiente para pensionarse por invalidez; sin embargo, le fue negada mediante la resolución número 1654 del 27 de mayo de 1994, debido a que no contaba con el número de semanas suficientes (150) y, en su defecto, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por $394.800, la cual no reclamó y, en consecuencia, siguió realizando aportes esporádicos al Sistema General de Pensiones.
Asegura que en el año 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío tasó su pérdida de capacidad laboral en 62,4% de origen común, cuya fecha de estructuración es el 22 de marzo de 2014; por ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual se negó a través de la Resolución GNR 251176 del 25 de agosto de 2016, argumentando que no acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues la última cotización realizada al sistema fue en el mes de febrero de 2014, por lo que tampoco tiene 26 semanas cotizadas en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, decisión que recurrió mediante el recurso de reposición, confirmando la entidad la determinación mediante la Resolución GNR número 345554 del 21 de noviembre de 2016.
Refiere a su vez, que formuló una petición ante COLPENSIONES para que se procediera al cobro de los periodos comprendidos entre enero de 2013 y abril de 2014, laborados al servicio del señor EDUARDO DÍAZ CAMACHO, y los cuales figuran como pagos incompletos en su historia laboral, respondiendo la accionada mediante escrito del 11 de agosto de 2016, en el sentido que tomaría las acciones con el empleador a fin de que informara las respectivas diferencias en el pago de aportes.
Por último, afirma que la acción de amparo es el mecanismo con el que cuenta para el reconocimiento de esa prestación económica dado que sus problemas de salud son graves, ya que padece enfermedad renal crónica en estadio V, la cual le impide laborar.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 6 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES, además, vinculó a la Fiduprevisora S. A, a la Gerencia Nacional de Nóminas y Vicepresidencia de Beneficios de Colpensiones, remitiéndoles copias de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial designada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaria de Colpensiones, se refirió al empeño tutelar e indicó que la entidad se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante la resolución GNR 251176 del 25 de agosto de 2016, negando la misma, y a través de la Resolución GNR 345554 del 21 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, motivo por el cual la tutela se torna improcedente ya que no es la vía adecuada para la reclamación pretendida, pues solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, y en este caso, no se ha agotado; por ello, estima que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo solicitado por el accionante.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 17 de febrero de 2017, negó por improcedente la acción de amparo promovida por el señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, en contra de COLPENSIONES en relación con la protección a los derechos al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso, dado que la tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que se presente un perjuicio irremediable, el cual no se avizora en el caso, habida cuenta de que no se encuentra acreditada la condición grave de salud en que se encuentra el actor; asimismo, se desconocen sus aspectos familiares, personales y económicos, ya que la prueba frente a estos resultó precaria, por lo que se concluye que no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, impugnó el fallo. Argumenta que el juez de primera instancia desconoció que se tasó su pérdida de capacidad laboral en más del 62.4% de origen común y con fecha de estructuración del 22 de marzo de 2014; además, dentro del trámite tutelar se presentaron pruebas respecto de su estado de salud, pues padece de insuficiencia renal, problemas en la columna, del corazón y otros, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta y no cuenta con recursos para solventarse; por ello, requiere se revoque la decisión de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Teniendo en cuenta que la discusión de fondo en el asunto objeto de impugnación se circunscribe a establecer si es función del juez de tutela, tal y como lo exige el impugnante, ordenar a Colpensiones expedir la resolución que le reconozca y pague la pensión de invalidez del señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA.
La Corte Constitucional, en sentencia T-434 del 12 de junio de 2012, expediente T-3.345.197, con ponencia del magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, frente a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó: “De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[20], la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social.
La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[21], pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22].
Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación[23], con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.
En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de una persona que ha perdido el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que: "el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la 'atención especializada que requieran'.
En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de 'medidas a favor de grupos discriminados o marginados'. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión ( ) En conclusión, el juez de tutela debe considerar la especial situación de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesión que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protección a sus derechos fundamentales"[24] (subrayas fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto es posible sostener que solo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez.
Ello porque su condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos”. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, se establecerá si en el caso bajo análisis resulta procedente el reconocimiento excepcional de la prestación demandada por el señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA; para ello, se hará un breve recuento de lo acaecido en el caso: Primero. Mediante la Resolución número 1654 del 27 de mayo de 1994, se negó la pensión de invalidez, al actor, ya que no cumplía con las semanas exigidas por la ley para adquirir esa prestación; sin embargo, se concedió la indemnización sustitutiva de invalidez, por un valor de $394,800.00, suma que indica Colpensiones fue cobrada, dado que no existe ningún activo pendiente a favor del señor CONTRERAS TEJADA.
Segundo. El accionante para el año 2015 solicitó la indemnización sustitutiva de vejez, negándose mediante la Resolución número GNR 113328 del 21 de Abril de 2015. Tercero. El actor en el año 2016 pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez, negando Colpensiones la pretensión mediante Resolución GNR 251176 del 25 de agosto de 2016, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición, señalando el interesado que su historia laboral debía revisarse por cuanto tenía más semanas cotizadas a las indicadas y, asimismo, se le explicara el mecanismo tendiente a homologar las 50 semanas que se debían cotizar durante los últimos tres años, inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión por invalidez.
Cuarto. Colpensiones a través de la resolución GNR 345554 del 21 de noviembre de 2016 negó la solicitud con base en los siguientes argumentos: (i) El interesado dentro de su historia laboral, actualizada por la Gerencia Nacional de Operaciones, acreditaba un total de 1430 días laborados, correspondientes a 204 semanas. (ii) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío tasó la pérdida de la capacidad laboral en un 62.40%, estructurada el 22 de marzo de 2014 mediante dictamen No: 1059-2016 del 30 de abril de 2016.
(iii) De conformidad con lo previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por el cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, "tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.
En atención a lo anterior, el afiliado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada. COLPENSIONES, indicó asimismo, que a efectos de estudiar la prestación solicitada bajo los preceptos de la condición más beneficiosa, era necesario acudir al Concepto Jurídico BZ 2015 3938339 del 20 de marzo de 2015, emanado de la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, para determinar si en el caso se configuraban los presupuestos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, encontrando que el afiliado no cumple con el requisito de acreditar 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el estado de invalidez, razón por la cual se negó el reconocimiento deprecado.
La Sala, atendiendo lo señalado por COLPENSIONES en precedencia, encuentra que el actor tiene al alcance la vía ordinaria para hacer la reclamación que esboza en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente; sin embargo, debe establecerse conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, aquellos resultan inocuos por cuanto las condiciones del accionante le impiden aguardar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros.
En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, no se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, tanto suya como la de su núcleo familiar, toda vez que si bien es cierto el actor cuenta con 67 años de edad y padece insuficiencia renal crónica y enfermedad hipertensiva crónica, lo cierto es que ello no le impide acceder a la vía ordinaria correspondiente, pues nótese que la última consulta sobre esta enfermedad se hizo el 20 de enero de 2016 y cuando se profirió el fallo de amparo del 17 de febrero de 2017, en el que se advirtió que no existía un perjuicio irremediable por cuanto no se conocía por cuál diagnóstico se encontraba en peligro su vida, el actor en sede de impugnación presenta una “historia clínica epicrisis” de la Clínica la Sagrada Familia, en la cual se indica que frente a la insuficiencia renal se haría un plan de manejo y estudio, aspecto que confirma que no se está ante una situación de debilidad manifiesta, como quiera que el señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, a pesar de padecer una enfermedad delicada, se encuentra atendido por el servicio de salud en el régimen subsidiado; es decir, que este derecho no se ha visto conculcado por no reconocerse la pensión de invalidez por la vía constitucional.
Por otro lado, tampoco se acreditó la actual condición personal, familiar y económica del gestor del amparo, pues solo obra la manifestación de que sus necesidades básicas la satisface de lo que gana su cónyuge limpiando hogares, sin más datos, elemento que por sí solo no permite acreditar que el actor tenga medios económicos para su subsistencia o que le es imposible contar con la ayuda de sus familiares; por lo tanto, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por afectación al mínimo vital, pues lo único cierto es que el señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, tiene 67 años de edad y una disminución de la capacidad laboral del 62.40%, pero no puede llegarse a la misma conclusión frente a las afirmaciones relacionadas con la imposibilidad de atender sus necesidades básicas, pues no existe ningún elemento que así lo acredite.
En segundo lugar, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 67 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres.
En ese sentido, la sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T- 2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448, Magistrado Mauricio González Cuervo, expuso: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas.
Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.
Por manera que, en tratándose en el caso bajo examen, el señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, no ha llegado aún a los 72 años para ser considerado como persona de la tercera edad y por consiguiente, perteneciente al subgrupo que merece una especial protección; además, no se advierte otros factores que permitan inferir que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
En tercer lugar, se considera que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no hay lugar a pensar que el derecho pensional que reclama el demandante fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad demandada, pues se observa con claridad que los actos administrativos que contienen la negativa de reconocimiento y pago de la pensión, tienen fundamento en lo dispuesto por la normativa laboral, ya que la entidad hizo el estudio de la condición más beneficiosa, analizando si se configuraban los presupuestos para la estructuración de la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 o la norma anterior Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional, frente a la procedencia de la acción en sentencia T-434 del 12 de junio de 2012, expediente T-3.345.197, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, indicó frente a este tema: “… La pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. Ésta tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.
Esta prestación ha sido regulada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía: Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Este precepto fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cambio los requisitos establecidos anteriormente y dispuso: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años…” Entonces, se colige que lo que pretende el demandante, en sede de tutela, es dilucidar una controversia del resorte de la justicia ordinaria y que en consecuencia, hace que la problemática planteada escape de las competencias el juez de amparo, por lo que esta acción constitucional resulta improcedente, ya que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, por ser un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
Por consiguiente, en vista de que el actor tiene a su disposición un medio ordinario, efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, ineludible resulta disponer la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura. Conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo a los derechos a la salud, seguridad social y debido proceso, invocados por el señor JOSÉ ÓSCAR CONTRERAS TEJADA, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO