ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTOS PENSIONALES/Improcedencia salvo que el actor no cuente con medios adecuados, sea sujeto de especial protección, se afecte su derecho al mínimo vital o se evidencie una daño irremediable por no solucionarse el asunto en sede de tutela. “La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, encuentra que el actor tiene a su alcance la vía ordinaria para hacer la reclamación que esboza en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente… En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, tampoco se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, tanto suya como de su núcleo familiar, ya que no se deduce un compromiso grave de su salud, como lo quiere hacer ver el representante judicial en el escrito de impugnación, pues si bien es cierto el actor cuenta con 67 años de edad, también lo es que ese hecho por si solo no lo hace una persona en condición de vulnerabilidad. …el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 67 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres… En ese sentido, los recursos judiciales ordinarios son las verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que el actor confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas, para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos; evento que el Tribunal no puede permitir, pues de hacerlo, contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.” CITAS: sentencia T-044 de 3 de febrero de 2011;
Sentencia T-247 del 7 de abril de 2011 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintisiete de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-31-87-002-2017-00007-01 Accionante MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN Apoderado ANDRÉS FELIPE GARCÍA WAGNER Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 041 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, contra la sentencia del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó por improcedente la protección a los derechos al mínimo vital, a la vida y seguridad social deprecados en contra de COLPENSIONES. 2.
HECHOS El señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, a través de apoderado judicial, presentó acción de amparo contra la entidad precitada, dado que cotizó como empleado y como independiente más de 1243 semanas durante el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1970 y el 30 de septiembre de 2016, a CAJANAL, CAPREQUINDÍO, SEGURO SOCIAL y COLPENSIONES, contando con 45 años de edad al 1 de abril de 1994, por lo que hace parte del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; de igual manera, cuando cumplió 60 años de edad, el 16 de abril de 2009, tenía cotizadas más de 500 semanas, cumpliéndose las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por lo señalado, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada, mediante la Resolución GNR 362271 del 1 de diciembre de 2016, bajo el argumento que para el 25 de julio de 2005 no acreditaba 750 semanas y tampoco cumplía con el requisito del acto legislativo 01 de 2005, interponiéndose los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión, aseverando que cumple con las exigencias de carácter legal para pensionarse bajo el régimen de transición antes del 31 de julio de 2010; no obstante, la entidad mediante las Resoluciones GNR382338 del 16 de diciembre de 2016 y VPB3132 del 25 de enero de 2017, no modificó la determinación, situación que en sentir del actor, afecta sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona desplazada por la violencia, de avanzada edad y con serios quebrantos de salud, por lo que la acción de tutela es la vía idónea para la protección de sus derechos, en la medida que a pesar de agotar la vía administrativa, considera ineficaz acudir a la vía ordinaria, ya que no cuenta con una expectativa de vida suficiente para esperar los resultados del litigio; por ello, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pide que se acceda a sus pretensiones y se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto del 6 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES, y le remitió copia de la demanda y sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; además, negó la medida provisional solicitada por el demandante, dado que no se aportaron elementos para inferir la urgencia y necesidad de la misma.
Colpensiones no se pronunció en tiempo frente al empeño tutelar promovido por el señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, a través de su apoderado judicial.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 13 de febrero de 2017 emitió la correspondiente sentencia, negando por improcedente el amparo promovido por el señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN en contra de COLPENSIONES, en torno a la protección de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que se haya configurado un perjuicio irremediable, el cual para el caso en examen no se avizora, pues si bien aparecen acreditadas las consultas realizadas por el accionante al médico, ello resulta insuficiente para determinar la evolución de las patologías diagnosticadas, en especial en lo que tiene que ver con la enfermedad de isquemia crónica del corazón, toda vez que no se conoce si el cateterismo ordenado se realizó; además, se desconoce la situación familiar, personal y económica del actor ya que la prueba frente a estos aspectos resultó precaria, situaciones que llevan a concluir que el actor no se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
5. LA IMPUGNACIÓN El señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, a través de su apoderado judicial impugnó el fallo. Argumenta que la jueza de primera instancia desconoce la jurisprudencia constitucional respecto al tema de pensiones, advirtiendo que se analizó de forma aislada la salud del actor con su edad, pues la historia clínica aportada da cuenta suficiente de sus quebrantos, que le impiden desplegar actividades laborales para su manutención y la de su núcleo familiar, exigiéndose por el despacho exámenes médicos actualizados sin tener conocimiento de las enfermedades que se acreditaron; por ello, solicita el amparo a los derechos deprecados en el empeño tutelar.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá una pronta solución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De esa manera, dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela es titular efectivamente de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La discusión de fondo se circunscribe a resolver, el siguiente interrogante: ¿El juez de tutela debe, como se pide en el escrito de impugnación, ORDENAR a COLPENSIONES expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, acudiendo para ello al régimen de transición previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la Ley 100 de 1993? El Tribunal, a fin de responder el interrogante en cita, estima de importancia traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela en tratándose del reconocimiento de prestaciones económicas, para cuyo efecto, acudiremos a la sentencia T-044 de 3 de febrero de 2011, expediente T-2788308, con ponencia del magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en la cual, se indicó: “El tema de la reclamación de prestaciones económicas sigue ineludiblemente este principio para cuya satisfacción se exige la verificación de estas condiciones.
El reconocimiento de pensiones es un asunto que, prima facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa. En múltiples fallos se ha declarado que “( ) únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado (…)”[26], de modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental afectado a fin de lograr, sobre esta vía, su garantía efectiva.
De no ser así, la tutela aparece como un instrumento admisible. En consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.[27] Al respecto, en el fallo T-977 de 2008 se dijo que: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique que (i) haya una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio específico en el cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.”[28] En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto.
La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protección de la población en estado de debilidad manifiesta. También es preciso reparar las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela.
Sobre este punto se ha dicho que: “No basta que teóricamente exista la posibilidad de acudir a medios ordinarios, sino que, habida consideración de las circunstancias particulares [sic] del caso, es necesario comprobar que la posibilidad es cierta. (…) En cuanto a los mecanismos de defensa judicial considerados principales u ordinarios, es pertinente tener en cuenta que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás.”[29]” La referida alta corporación, de igual manera, en Sentencia T-247 del 7 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, sostuvo: “Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según corresponda.
“No obstante, la regla general de improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, al señalar que “de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo;
(ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria”.
(Negrillas del Tribunal). Con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, se establecerá si en el caso bajo análisis resulta procedente el reconocimiento excepcional de la prestación demandada por el señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN. (i). El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, por considerar que cumple con los requisitos de ley.
La entidad demandada, mediante resolución GNR 3362271 del 1 de diciembre de 2016, negó el reconocimiento de dicha prestación social, por no cumplir con los requisitos exigidos en los regímenes de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se acreditó que para la fecha 25 de julio de 2005, el interesado solo contaba con 457 semanas cotizadas y no 750 como se exige; además, se precisó, que en la actualidad tampoco logra acreditar 1300 semanas de cotización, pues solo se probó que tiene un total de 6983 días que corresponden a 997 semanas.
(ii) Con base en la anterior negativa, el actor promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; aquél, fue resuelto mediante la Resolución GNR 382338 del 16 de diciembre de 2016, no reponiendo la determinación adoptada, dándose trámite al recurso de apelación, el que fue resuelto a través de la Resolución VPB3132 del 25 de enero de 2017, confirmando en todas sus partes la resolución del 1 de diciembre de 2016 cuestionada, agregando que los parámetros para el actor pensionarse deben regirse por la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, que se acreditara contar con 67 años y un mínimo de semanas de 1300, último requisito que el señor SUÁREZ BELTRÁN, a la fecha, no cumple.
La Sala, atendiendo lo señalado en precedencia, encuentra que el actor tiene a su alcance la vía ordinaria para hacer la reclamación que esboza en la demanda, situación que de entrada torna el amparo en improcedente; sin embargo, debe establecerse conforme a la doctrina constitucional si existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, esto es, si a pesar de contar con los trámites judiciales ordinarios, estos resultan inocuos porque las condiciones del accionante le impiden esperar lapsos extensos para una decisión, o si la situación en que se encuentra, es tan grave que deriva en la flagrante vulneración de derechos como al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, entre otros.
En el caso bajo examen, revisados los medios de prueba, no existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo por vía de tutela, como que además, tampoco se encuentra demostrada en el expediente la afectación al mínimo vital y a la vida digna, tanto suya como de su núcleo familiar, ya que no se deduce un compromiso grave de su salud, como lo quiere hacer ver el representante judicial en el escrito de impugnación, pues si bien es cierto el actor cuenta con 67 años de edad, también lo es que ese hecho por si solo no lo hace una persona en condición de vulnerabilidad.
Ahora, si bien en el CD aportado, en la carpeta de consulta externa, obra la constancia de 30 visitas realizadas a la EPS entre el 8 de julio de 2008 al 27 de enero de 2016, por diferentes patologías como “…hiperlipidemia mixta, hemorroides externas sin complicación, otras gastritis agudas, síndrome del colon irritable sin diarrea, enfermedad isquemia crónica del corazón no especificada que requiere cateterismo, poliartrosis, gonoartrosis primaria, impotencia de origen orgánico, lumbago no especificado, otros trastornos sinoviales y tendinosos, cervicalgia, parasitosis intestinal, sin otra especificación, otras bursitis de la rodilla, ruptura espontánea de tendón no especificado, cardiomiopatía, no especificada, radiculopatía, otros trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión, cerumen impactado, contusión de la rodilla, hipergliceridemia pura, contusión de muslo, fiebre no especificada, rinofaringitis aguda, laringitis, cuerpo extraño en la faringe”, dichos diagnósticos no dan cuenta de una enfermedad catastrófica que le impida al actor acudir a la vía ordinaria correspondiente, pues se trata de diferentes padecimientos que ha presentado a lo largo de 8 años, de los cuales, como bien lo señaló la jueza de tutela de primer nivel, no se conoce si persistieron, o si en la actualidad lo aqueja algún padecimiento grave que le impida tener unas condiciones normales de vida, pues esos elementos brillan por su ausencia, como quiera que la última consulta de la cual se tiene conocimiento fue el 27 de enero de 2016; entonces, el mero hecho de acudir al galeno en las condiciones anotadas no torna a la persona ipso facto en una condición de protección especial, como el impugnante pretende hacerlo ver; de ahí que la exigencia de la funcionaria en torno a la actualización de la historia clínica del actor fuera razonable.
De otra parte, tampoco se acreditó la actual condición personal, familiar y económica del gestor del amparo, pues en el plenario solo obra el registro civil de matrimonio y el acto administrativo que lo incluye a él y su núcleo familiar, sin determinar en el registro único de víctimas por hechos ocurridos en octubre 10 de 2003 en Génova, quiénes lo componen; elementos que por sí solos no permiten afirmar que el actor carece de medios económicos para su subsistencia o que le es imposible contar con la ayuda de sus familiares; por lo tanto, con base en meras suposiciones, no es posible atender el amparo constitucional por afectación al mínimo vital, pues lo único cierto es que el señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN, tiene 67 años de edad, pero no puede llegarse a la misma conclusión frente a las afirmaciones relacionadas con los serios quebrantos de salud y la imposibilidad de atender sus necesidades básicas.
En segundo lugar, el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional, por no ser de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 67 años y, según la jurisprudencia constitucional, alcanza tal carácter, y hace procedente la acción de tutela, la persona que sobrepase la expectativa de vida de los colombianos, que es de 72 años para el caso de los hombres.
En ese sentido, la sentencia T-138 de 24 de febrero de 2010, expedientes acumulados T- 2.413.372, T- 2.414.958, T- 2.418.448, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, expuso: “El criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.
Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007-que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años”.
Por manera que, en tratándose en el caso bajo examen, el señor SUÁREZ BELTRÁN no ha llegado aún a los 72 años para ser considerado como persona de la tercera edad y por consiguiente, perteneciente al subgrupo que merece una especial protección; además, no se advierte la concurrencia de otros factores que permitan inferir que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
En tercer lugar, el demandante pretende, así se infiere, que en sede de tutela se dilucide una controversia frente a la normativa aplicable a su solicitud pensional; conflicto del resorte de la justicia ordinaria, que conduce a señalar que la problemática planteada, escapa a las competencias del juez de amparo, motivo por el que se ha de indicar, que esta acción constitucional resulta improcedente en la medida que no puede sustituir o enervar la vía judicial que el ordenamiento jurídico le proporciona al demandante, esto es, la acción ordinaria laboral, por ser el mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses.
Acreditada la eficacia e idoneidad de la citada herramienta judicial para el logro del propósito perseguido por el actor y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, es claro que la posición asumida por el señor SUÁREZ BELTRÁN no resulta admisible, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
Es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el interesado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como lo es en este caso, la acción correspondiente ante la jurisdicción laboral. De esa manera, se itera, la discusión que plantea el accionante desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela, y de hacerlo, desnaturalizaría la preservación del principio de subsidiariedad, máxime cuando se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, como en este caso.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T -330 de 14 de mayo de 2009, expediente T- 2104085, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, en la que en torno al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, precisó: “Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se configura una controversia de carácter legal en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la determinación del régimen de transición aplicable al caso.
Al respecto, cabe señalar que esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver controversias de orden legal, como la que ahora nos ocupa, toda vez que para ello existen en el ordenamiento jurídico otros medios, vías y procedimientos tanto administrativos como judiciales, para resolver el conflicto4; por lo tanto, la Sala estima que debe ser la Jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativo, según el caso, la que resuelva la controversia planteada.
No obstante, si en el futuro, surgen nuevos hechos que permitieran establecer que el accionante se encuentra en una situación que merezca especial protección de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, o que sus condiciones de vida, personales y familiares se tornen gravosas, podrá presentar nuevamente el amparo, sin que ello implique temeridad en su accionar5.
Así entonces, dado que la solicitud de amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal, dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión y la determinación del régimen de transición aplicable, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia e imposibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial.” Subrayado y resaltado de esta Sala.
En ese sentido, los recursos judiciales ordinarios son las verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento, de donde emerge que el actor confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas, para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos; evento que el Tribunal no puede permitir, pues de hacerlo, contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
Por manera que, en la medida que el actor tiene a su disposición un medio ordinario, efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, ineludible resulta disponer la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia del 13 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, por medio de la cual negó por improcedente el amparo a los derechos de la vida, seguridad social y mínimo vital, invocados por el señor MARCO FIDEL SUÁREZ BELTRÁN a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: En aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO