PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS/Procedencia excepcional de la acción de tutela para su pago. Entidad competente para asumir el pago. El fallo surte efectos solo hasta el momento en el cual se emita el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. “…es viable acceder al pago de incapacidades por vía constitucional cuando se encuentran comprometidos derechos de tal raigambre, como sucede en este caso, dado que la cancelación de dicha prestación económica resulta ser el único medio con el que cuenta la actora para suplir sus necesidades básicas, ya que no le ha sido posible desplegar ninguna actividad laboral como consecuencia de la afectación en su estado de salud, por lo que el impago de las mismas afecta sus derechos al mínimo vital y la salud… … Por manera que, está claro que a la actora no se le cancelaron las incapacidades superiores a los 541 días, los cuales se configuraron el 6 de abril de 2016, pues la Administradora de Fondos de Pensiones señaló que no era su responsabilidad pagar más de dicho término, argumento que a la luz de la normativa vigente resulta plausible como quiera que la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, en su artículo 67, establece que los recursos que administrará la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ente creado en dicha disposición legal, se destinará, entre otros aspectos, al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos.
Entonces, de acuerdo con esa disposición legal, el pago de las incapacidades, en este caso, superiores a los 540 días y que corresponden a las expedidas después del 6 de abril de 2016, su cancelación recae en la Nueva EPS, entidad que de conformidad con el referido precepto tiene la posibilidad de obtener el pago de los recursos que disponga o hayan dispuesto para ello a través del sistema general.
La Corte Constitucional, en sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al tema, señaló: “… Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado.
Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015…” … Sin embargo, debe aclararse que esta obligación no es perpetua, pues cuenta con un límite temporal, que en el caso de la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, se extiende hasta tanto se expida el resultado de la Junta Médica Regional de Calificación de invalidez, el cual determinará si confirma el Dictamen No. 2016172169GG del 27 de agosto de 2016, expedido por Colpensiones que tasó la disminución de la capacidad laboral en 21.83%, o si en su defecto, considera que la misma es superior al 50%, para que la promotora del amparo pueda acceder a la pensión de invalidez.
Por consiguiente, deben cancelarse las incapacidades causadas y las que con posterioridad se configuren hasta cuando se expida el resultado de la Junta Regional de calificación de Invalidez, ya que a partir de ese momento cesarán los efectos de este fallo; lo anterior para garantizar el resguardo del derecho al mínimo vital hasta la definición a su situación laboral.
De acuerdo con lo anterior, se resuelve la controversia propuesta por la entidad impugnante -Colpensiones-, quedando demostrado de esa manera, que la decisión del fallador constitucional de primer grado fue equivocada, en tanto que ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades causadas a favor de la actora superiores a los 540 días de incapacidad, no obstante la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, impone el pago a las entidades promotoras de salud.” CITAS: Corte Constitucional sentencias T-684 de 2010 y T-144 del 28 de marzo de 2016;
Decreto Reglamentario 2493 de 2013, artículo 1; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227; Ley 100, artículo 41, inciso 5; Ley 1753 de 9 de junio de 2015 artículo
67. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintiuno de dos mil diecisiete Radicado 63-001-31-09-003-2017-00002 Accionante DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ Accionado LA NUEVA EPS COLPENSIONES VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS COLPENSIONES Y GERENCIA NACIONAL DE NÓMINAS FIDUPREVISORA LIQUIDADORA DEL ISS Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 038 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la impugnación instaurada por los señores JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial, asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y GUSTAVO ADOLFO REYES MEDINA, Defensor Técnico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2017, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló los derechos a la salud, la vida, seguridad social y petición, invocados por la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, contra la Nueva EPS, la Vicepresidencia de Beneficios, la Gerencia Nacional de Nóminas de Colpensiones y la Fiduprevisora Liquidadora del ISS.
HECHOS La señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, señala que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en calidad de cotizante independiente, pero que le ha sido imposible retornar a la vida laboral debido a la fractura de fémur de la pierna izquierda sufrida el 5 de noviembre de 2011, por la cual le han otorgado incapacidades laborales permanentes que han sido pagadas en forma compartida por La NUEVA EPS y COLPENSIONES; sin embargo, la última entidad luego de la primera quincena de enero de 2016, no volvió a reconocer ni pagar las incapacidades que se expidieron, aduciendo que cumplió con el tiempo y las cancelaciones señaladas por la ley, situación que afecta su derecho al mínimo vital porque no cuenta con los recursos económicos para subsistir, mientras se define su situación, ya que debió apelar el dictamen realizado por Colpensiones que fijó su pérdida de capacidad laboral en 21.83%, sin que a la fecha haya sido valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que no cuenta con un pronóstico de recuperación significativo y las posibilidades de reintegro a la vida laboral son inviables por la complejidad de la enfermedad.
Indica, que el 13 de enero de 2017, fue valorada nuevamente por la medicina del dolor remitiéndola a consulta especializada por Neurocirugía, toda vez que padece dolor lumbar crónico y Radiculopatía L4 izquierda y SI Bilateral por descriptores del dolor, Hernia discal extruida y compresión cola de caballo y raíces de 14 Bilateral; por ello, pide que a través de la acción constitucional se ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades causadas y sea valorada nuevamente por medicina laboral, porque el puntaje fijado no se compadece con la situación física que presenta.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 18 de enero de 2017, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Nueva EPS, la Vicepresidencia de Beneficios, la Gerencia Nacional de Nóminas de Colpensiones y la Fiduprevisora Liquidadora del ISS, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
La señora ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, Representante Judicial de la Nueva EPS Regional Eje Cafetero, indicó que debe desvincularse de la acción de amparo, dado que ha asumido los servicios solicitados por la accionante, siendo pagadas las incapacidades que le corresponden, esto es, 180 días los cuales se cumplieron el 20 de marzo de 2015, por lo tanto a partir del día 181 la cancelación de las mismas está a cargo del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ.
El señor GUSTAVO ADOLFO REYES MEDINA, Defensor Técnico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que la actora no cuenta con el expediente pensional porque no presentó solicitud ni reclamación formal de prestación económica en los centros de atención del antiguo ISS antes del 28 de septiembre de 2012, habiendo remitido esta entidad a COLPENSIONES, la base de datos de afiliación y registro el 31 de octubre de 2012 de la historia laboral en donde se consolida la relación de aportes efectuados por la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ.
Requiere que la entidad sea desvinculada del trámite constitucional por cuanto el ISS LIQUIDADO ya no existe jurídicamente y la FIDUPREVISORA S.A. solo era la encargada de efectuar labores de entrega al Patrimonio Autónomo De Remanentes del ISS En Liquidación, sin que este último sea sucesor procesal o subrogatario de la extinta entidad. Aclara que la petición de la usuaria fue presentada ante Colpensiones siendo esta entidad la actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por tal motivo es la competente para atender el requerimiento realizado por la accionante.
La señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, fue escuchada por el despacho en declaración el 27 de enero de 2017, diligencia en la que expuso que la pretensión tutelar se dirige a que Colpensiones pague las incapacidades que se han causado porque el accidente no fue de origen laboral y, asimismo, se brinde la respuesta al recurso interpuesto contra el acto administrativo donde se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral por medicina laboral, el cual fue enviado a través del correo electrónico el 1 de noviembre de 2016.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, en providencia del 30 de enero de 2017, adoptó las siguientes decisiones: (i) amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y petición de DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ; (ii) ordenó a Colpensiones, que dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, haga efectivo el reconocimiento y el pago a la accionante de las incapacidades números: 2634847, 2661484, 2689607, 2719205, 2737928, 2769625, 2804203, 2830179, 2863776, 2894057, 2927395, 2958447, 2980627, 3025456, 3056286, 3088430, 3117591, 3146906, 3208692, 3238201, 3269143 y 3294916, causadas desde el 30 de enero de 2016 al 24 de enero de 2017; y, (iii) que Colpensiones, proceda a resolver; de un lado, el recurso interpuesto por la actora vía electrónica el 1 de noviembre de 2016, en contra de la calificación de pérdida de capacidad laboral; y de otro, la petición del 24 de noviembre de 2016.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora JUANITA DURÁN VÉLEZ, Gerente Nacional de Defensa Judicial asignada temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, señala que la llamada a reconocer y pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 540 es la Entidad Promotora de Salud EPS de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Aclara que Colpensiones, expidió las Resoluciones números 273 del 24/07/2015, 375 de 05/10/2015, 457 de 12/11/2015, 291 de 15/04/2016 y 038 de 16/01/2017, mediante las cuales reconoció y canceló a favor de la afiliada las incapacidades por periodos desde el 21 de marzo de 2015 hasta el 6 de Abril de 2016 equivalentes a 369 días; dineros depositados en la cuenta autorizada por la interesada; por lo tanto, la entidad ha cumplido con el tope máximo legal de pago de incapacidades que podía reconocerle de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que los fondos de pensiones solo están obligados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 reconocidos por la entidad promotora de salud (EPS) hasta un máximo de 540 días, por lo cual no se puede acceder a pagar más subsidios posteriores al 6 de Abril de 2016, debido a que no se acreditan la totalidad de los requisitos de ley establecidos para efectuar el reconocimiento y pago de esta clase de prestación, como es contar con un pronóstico favorable de recuperación respecto de la patología que padece y justificar su estado de incapacidad médica actual.
Aclara que la entidad profirió el dictamen No. 2016172169GG del 27 de agosto de 2016 y procedió a realizar la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de la afiliada con un porcentaje del 21.83% con fecha de estructuración del 18 de agosto de 2016, a causa de una enfermedad de origen común, el cual fue notificado a la afiliada el 20 de octubre de 2016, quien interpuso el recurso el 1 de noviembre de 2016; por ello, se procederá a remitir el mismo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío; situaciones que se dieron a conocer a la actora en el memorial del 30 de enero de 2017.
El señor GUSTAVO ADOLFO REYES MEDINA, Defensor Técnico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, luego de reiterar los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, solicitó su desvinculación, dado que la orden de amparo fue emitida únicamente contra Colpensiones, por tal motivo es aquella la competente para atender los requerimientos de la actora.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, de acuerdo con los elementos probatorios allegados debe establecer si es viable acceder por vía de tutela al pago de las incapacidades causadas a partir del 6 de abril de 2016, a nombre de la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, las cuales son superiores a 540 días; resuelto lo anterior, determinará a qué entidad le corresponde asumir el pago de las mismas, esto es, si a la Nueva EPS o Colpensiones; y, por último, definirá si a la fecha todavía existe la vulneración al derecho de petición de la actora, debido a la omisión de Colpensiones de pronunciarse en relación con la solicitudes elevadas por la accionante el 1 y 24 de noviembre de 2016.
En tratándose del reconocimiento de incapacidades, por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar este tipo de prestaciones económicas, debido al carácter residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales; sin embargo, el amparo se abre paso en forma excepcional, cuando a pesar de la obligación de su pago, ya sea por el empleador, la empresa promotora de salud o la administradora del fondo de pensiones, dependiendo del tipo de incapacidad y del tiempo que cobija, no se reconoce, lo cual impacta en los derechos fundamentales como a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del afiliado y de su núcleo familiar, ya que dicha prestación se convierte en el único sustento durante el lapso en que se encuentra inactivo laboralmente, motivo suficiente para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política.
La Corte Constitucional, en sentencia T-684 del 2 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a la procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta clase de prestación, señaló: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[1], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[2]; y iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[3].” (…) “De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.[4] Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”[5] De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, es viable acceder al pago de incapacidades por vía constitucional cuando se encuentran comprometidos derechos de tal raigambre, como sucede en este caso, dado que la cancelación de dicha prestación económica resulta ser el único medio con el que cuenta la actora para suplir sus necesidades básicas, ya que no le ha sido posible desplegar ninguna actividad laboral como consecuencia de la afectación en su estado de salud, por lo que el impago de las mismas afecta sus derechos al mínimo vital y la salud.
Establecido lo anterior, debemos dilucidar a qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades, razón por la cual es importante recordar que la accionante DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, tuvo una fractura en el fémur de la pierna izquierda el 5 de noviembre de 2011, lo que a la postre redundó en una pérdida de la capacidad laboral del 21.83%, estructurada el 18 de agosto de 2016 y con calificación de origen común, según dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional efectuado por Colpensiones, por lo que en razón a esa lesión se han expedido a su favor incapacidades temporales, siendo pagados 180 días por la Nueva EPS y 360 días por Colpensiones.
A partir del día 541 de incapacidad, cesó el pago por parte de Colpensiones, pues esta aseguró que después de ese período no tiene obligación legal con la actora; por su parte, la Nueva EPS explicó que no le asiste responsabilidad en el pago por cuanto cubrió los primeros 180 días de incapacidades, los cuales se extendieron hasta el 28 de marzo de 2015, por ello no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
En orden a establecer los términos que cobijan las incapacidades y la entidad que le corresponde asumirlas, precisamos los siguientes aspectos: En el plenario, se encuentra probado que la Nueva EPS cubrió a la actora por enfermedad de origen común, el pago de las siguientes incapacidades otorgadas: Por su parte, Colpensiones reconoció las siguientes fechas de incapacidad: En la actualidad, se encuentran sin reconocimiento y pago las siguientes incapacidades: Por manera que, está claro que a la actora no se le cancelaron las incapacidades superiores a los 541 días, los cuales se configuraron el 6 de abril de 2016, pues la Administradora de Fondos de Pensiones señaló que no era su responsabilidad pagar más de dicho término, argumento que a la luz de la normativa vigente resulta plausible como quiera que la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, en su artículo 67, establece que los recursos que administrará la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), ente creado en dicha disposición legal, se destinará, entre otros aspectos, al reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos.
Entonces, de acuerdo con esa disposición legal, el pago de las incapacidades, en este caso, superiores a los 540 días y que corresponden a las expedidas después del 6 de abril de 2016, su cancelación recae en la Nueva EPS, entidad que de conformidad con el referido precepto tiene la posibilidad de obtener el pago de los recursos que disponga o hayan dispuesto para ello a través del sistema general.
La Corte Constitucional, en sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente al tema, señaló: “… Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado.
Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015…” En esa medida, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica de la accionante, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario, de allí que cuando se presenta la negativa a su reconocimiento por la entidad obligada, permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, dado que se pone en riesgo su subsistencia. Sin embargo, debe aclararse que esta obligación no es perpetua, pues cuenta con un límite temporal, que en el caso de la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, se extiende hasta tanto se expida el resultado de la Junta Médica Regional de Calificación de invalidez, el cual determinará si confirma el Dictamen No. 2016172169GG del 27 de agosto de 2016, expedido por Colpensiones que tasó la disminución de la capacidad laboral en 21.83%, o si en su defecto, considera que la misma es superior al 50%, para que la promotora del amparo pueda acceder a la pensión de invalidez.
Por consiguiente, deben cancelarse las incapacidades causadas y las que con posterioridad se configuren hasta cuando se expida el resultado de la Junta Regional de calificación de Invalidez, ya que a partir de ese momento cesarán los efectos de este fallo; lo anterior para garantizar el resguardo del derecho al mínimo vital hasta la definición a su situación laboral.
De acuerdo con lo anterior, se resuelve la controversia propuesta por la entidad impugnante -Colpensiones-, quedando demostrado de esa manera, que la decisión del fallador constitucional de primer grado fue equivocada, en tanto que ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades causadas a favor de la actora superiores a los 540 días de incapacidad, no obstante la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, impone el pago a las entidades promotoras de salud.
De otro lado, frente al amparo al derecho de petición, debido al silencio de la entidad para contestar las solicitudes del 1 y 24 de noviembre de 2016, mediante las cuales la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, de un lado, interpuso recurso contra el dictamen médico número 2016172169GG del 27 de agosto de 2016, que tasó la pérdida de capacidad laboral en 21.83% y, de otro, frente al pago de las incapacidades, se observa que Colpensiones se pronunció el 30 de enero de 2017, indicándole a la actora que remitiría el recurso interpuesto ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Quindío, junto con todos los documentos de ley necesarios para dar trámite a la petición; asimismo, que procedería a gestionar el pago de los honorarios que trata el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001 y artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, con miras a que se efectúe el nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional, los cuales se realizan en la nómina del mes de febrero del año 2017; igualmente, le aclaró las razones por las cuales no era procedente continuar con la cancelación de las incapacidades; por lo tanto, la pretensión se encuentra solventada, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por tal razón, no se efectuará ninguna consideración adicional.
La Sala, en ese orden de ideas, adoptará las siguientes decisiones: (i) CONFIRMAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, invocados por la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ; (i) MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de señalar que es la NUEVA EPS, la que debe asumir el pago de las incapacidades números 2769625 del 14 al 28 de abril de 2016; 2804203, del 29 de abril al 13 de mayo de 2016; 2830179 del 14 al 28 de mayo de 2016; 2863776, del 31 de mayo al 14 de junio de 2016; 2894057 del 16 al 30 de junio de 2016; 2927395 del 1° al 15 de julio de 2016; 2958447 del 16 al 30 de julio de 2016; 2980627 del 31 de julio al 14 de agosto de 2016; 3025456 del 24 de agosto al 7 de septiembre de 2016; 3056286 del 8 al 22 de septiembre de 2016; 3088430, del 23 de septiembre al 7 de octubre de 2016; 3117591 del 9 al 23 de octubre de 2016; 3146906 del 24 de octubre al 22 de noviembre de 2016; 3208692, del 24 de noviembre al 8 de diciembre de 2016; 3238201 del 9 al 23 de diciembre de 2016; 3269143 del 26 de diciembre de 2016 al 9 de enero de 2017; y, 3294916, del 10 al 24 de enero de 2017; decisión que tiene efectos hasta cuando se expida el resultado de la Junta Regional de calificación e Invalidez;
(iii) NEGAR el amparo al derecho de petición en relación con las solicitudes efectuadas por la actora el 1 y 24 de noviembre de 2016, declarando la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho superado; y, (iv) desvincular de la presente acción a la entidad liquidadora del ISS y la FIDUPREVISORA, como quiera que la orden de amparo está dirigida a la entidad promotora de salud.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el resuelve del numeral primero de la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en cuanto a la protección a los derechos fundamentales a la vida, salud y la seguridad social, invocados por la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: MODIFICAR el resuelve del numeral segundo de la citada providencia, en el sentido de precisar que EL PAGO de las incapacidades causadas a partir del 6 de abril de 2016, CORRESPONDE A LA NUEVA EPS, extendiéndose tal obligación hasta cuando se expida el resultado de la Junta Regional de calificación e Invalidez, momento para el cual cesarán los efectos de este fallo, por la razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por la señora DIANA PATRICIA GUTIÉRREZ, declarando, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción a la entidad liquidadora del ISS y la FIDUPREVISORA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO