Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2016-03170

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-03-13

Sujetos procesales: JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA

CIRCUNSTANCIAS DE MARGINALIDAD O POBREZA EXTREMA/No puede alegarse en la audiencia de individualización de pena y sentencia cuando los cargos imputados fueron aceptados de manera pura y simple, sin que en dicha oportunidad se refiriera la posibilidad de dicha diminuente. “De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge con claridad que la pretensión de reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extrema que la defensa deprecó en la audiencia de individualización de pena, carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que del análisis del registro de la audiencia preliminar de formulación de imputación, se desprende que el señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA en la mencionada oportunidad, aceptó los cargos de manera pura y simple, sin que siquiera hubiese hecho referencia a la presunta concurrencia de la diminuente relacionada.

La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, pero por motivos diferentes a los relacionados por la jueza de primera instancia, toda vez que abrió un escenario procesal para analizar la circunstancia descrita en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, solicitada por la defensa, negándola, dijo, por orfandad en los medios de prueba para su demostración, cuando ni siquiera era procedente su análisis en dicha fase procesal, debido a que la situación de marginalidad y pobreza extrema no fue contemplada en la imputación de cargos aceptada por el enjuiciado.” CITAS: CSJ Sala de Casación Penal providencia del 21 de agosto de 2013, radicado bajo el No. 41953, providencia del 26 de febrero de 2014, AP878-2014, radicación No. 39633 y pronunciamiento del 24 de febrero de 2016, dentro del proceso radicado número 47183.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo quince de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-60-00-033-2016-03170 Acusado JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA Delito Hurto Calificado Asunto Apelación sentencia condenatoria H: 10: 00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 034 del 13 de marzo de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA, contra la sentencia del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Hurto Calificado. 2.

HECHOS Promediando las seis y quince (6:15 A.M.) de la mañana del 19 de noviembre de 2016, en el sector de la carrera 15 con calle 20 de la ciudad de Armenia, cuando personal adscrito a la Policía Nacional desplegaba labores de patrullaje, una ciudadana les informó que una persona de sexo masculino que vestía chaqueta color negro, jean color gris y con aspecto de habitante de la calle, ingresó al local comercial ubicado en la calle 19 número 15-11 y sustrajo unos relojes, observando los policiales, en ese momento, que el sujeto con las características descritas caminaba con dirección a la patrulla; por ello, al solicitarle una requisa, procedió a entregarles voluntariamente, un reloj marca Guess; un reloj metálico marca Casio Edifice; un reloj marca Fossil de correa negra; y un reloj marca Tommy Hilfiger de correa negra.

Los agentes, se trasladaron el citado establecimiento comercial; verificaron que la puerta de entrada al mismo, en vidrio, estaba rota y el stand donde se exhibían los relojes, se hallaba desordenado, motivo por el cual procedieron a la captura del individuo, quien dijo llamarse JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, el 19 de noviembre de 2016, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; además, la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Hurto Calificado, descrita en los artículos 239 y 240 inciso 1, numeral 1 del Código Penal, por haber ejercido violencia sobre las cosas; cargo admitido por el investigado, después de recibir ilustración acerca de la posibilidad de allanarse, los alcances de la imputación, sus derechos y garantías, previa advertencia en el sentido que de aceptarlos tendría derecho a una reducción de hasta el 12.5% de la pena a imponer.

El Juez de Garantías, constató que el implicado entendió plenamente lo informado, quien manifestó de viva voz que aceptada los cargos y a su vez, que había sido debidamente ilustrado sobre el particular por su defensor. Finalmente, el señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA fue puesto en libertad de manera inmediata porque la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 3.2.

La Fiscalía, el 15 de diciembre de 2016, presentó contra el imputado el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia de verificación celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, en sesiones del 23 de enero y 21 de febrero de 2016, en cuyo desarrollo, constató que la aceptación de cargos efectuada por el señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA, fue libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada, convocando por ello, a la audiencia prescrita en el canon 447 del Estatuto Penal Adjetivo, en la cual, la Fiscal 17 Local se refirió a las condiciones individuales, personales, familiares y económicas del acusado, indicando que no haría referencia al quantum de pena imponible, ni a la concesión de sustitutos o beneficios, pues para dicho delito están prohibidos.

La defensa, por su parte, solicitó tener en cuenta la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema de que trata el artículo 56 del Código Penal, por cuanto la conducta se cometió bajo esa influencia dado la condición de habitante de la calle del implicado, situación acreditada con el informe de arraigo. La señora Jueza, después de la intervención de los sujetos procesales, profirió el fallo conclusivo de instancia de carácter condenatorio.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo, después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo de condena, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, señalando que el delito de hurto calificado se encuentra descrito en los artículos 239 y 240 inciso 1 numeral 1 del C. P., el cual tiene una pena que oscila entre 72 y 168 meses de prisión, determinando los cuartos de movilidad de la siguiente manera: primer cuarto, 72 a 96 meses; cuartos medios, de 96 un día a 144 meses; y, cuarto máximo, de 144 meses un día a 168 meses de prisión. Tras señalar que en el caso no existe mérito para apartarse del mínimo, le impuso 72 meses de prisión, los cuales por virtud del allanamiento a cargos y con soporte en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, redujo en el 12.5%, quedando en 63 meses de prisión, la sanción por descontar.

La a quo, denegó al acusado el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extrema que consagra el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, porque las mismas no fueron acreditadas en la actuación, para finalmente, concretar la pena en 63 meses de prisión, imponiéndole al investigado igualmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le denegó el otorgamiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras señalar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 63 Ibídem, por lo que dispuso la captura del enjuiciado una vez ejecutoriada la decisión.

5. RECURSO DE APELACIÓN La Defensa impugnó el fallo. Cuestiona el no reconocimiento de las condiciones de marginalidad y pobreza extrema bajo las cuales, en su sentir, el procesado cometió la conducta punible, advirtiendo que, contrario a las apreciaciones signadas por la Juzgadora, en el caso que se examina sí se cumplió con la carga de probar fehacientemente las circunstancias fácticas que dan lugar a la diminuente punitiva que consagra el artículo 56 del Código Penal, pues al plenario se allegaron los elementos de juicio necesarios para el efecto, como el acta de derechos del capturado y el formato de individualización y arraigo, de los cuales se desprende que su prohijado es un habitante de la calle y vive en forma paupérrima, condición por la cual incurrió en el mencionado delito, de donde además, dice, se colige una relación directa entre la situación de marginalidad y el injusto, reconocimiento que da lugar a que se modifiquen los lindes punitivos.

6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Indica que no comparte la posición de la defensa, porque si bien es cierto en los elementos aportados se señala que el señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA es habitante de la calle, ello simplemente obedece a las afirmaciones que se consignan al diligenciar el formato de arraigo y con información que suministra el propio acusado, por lo que al defensor le correspondía probar a través de otros medios la situación de marginalidad supuestamente en que se hallaba sumido su prohijado al momento de cometer la conducta punible, situación que en efecto no acreditó.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos puestos de presente por el recurrente, debe establecer si el señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA, como lo pregona su defensor, el día de los hechos actuó bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. Para el efecto, debemos recordar que si bien el artículo 56 del Código Penal, preceptúa que “el que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.

Al Tribunal, le corresponde establecer de manera preliminar, si en desarrollo de la audiencia a la que se contrae el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, es factible probar la concurrencia de esa circunstancia en tratándose de un evento de allanamiento a cargos, en la medida que existe una clara línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que proscribe tal posibilidad cuando de las formas de terminación anticipada del proceso se trata.

La alta Corporación, en providencia del 21 de agosto de 2013, radicado bajo el No. 41953, con ponencia del magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, sobre la temática, señaló: “Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.

“En uno y otro eventos, la determinación de la responsabilidad, además de aludir concretamente a la adecuación típica de la conducta punible y la forma de participación en la misma, debe contener la definición de las circunstancias de mayor y menor punibilidad, que indicarán al fallador en cuál de los cuartos de movilidad punitiva habrá de ubicarse –so pena de sorprender al acusado, como expresamente lo ha significado en reiterados pronunciamientos-, por manera que estos aspectos también quedan marginados del objeto de la actuación. (…) “Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art..P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art..P.), la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art..P.) y la ira o el intenso dolor (art..P.)”.

La misma Corporación, en providencia del 26 de febrero de 2014, AP878-2014, Radicación No. 39633, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, al respecto, afirmó: “De manera que -así lo ha reiterado la Sala- cuando el procesado acepta los cargos imputados irrumpe el principio de no retractación y de ahí la imposibilidad para quien actuó de forma libre, consciente, informada y asesorada de discutir frente a la responsabilidad penal asumida, (…) bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

“Tal limitante no es absoluta, por cuanto concurren excepciones, esto es, cuando se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento, vulneración de garantías fundamentales, o cuando la discusión verse sobre la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. “Ahora, aunque, en principio, el argumento exhibido en la censura pareciera circunscribir el reproche a un asunto de dosificación punitiva, lo cierto es que, al revisarlo con detenimiento, se advierte claramente que tiene relación directa con el tipo penal, es decir, con la imputación sin el reconocimiento de una atenuante punitiva, como así expresamente el acusado lo aceptó al allanarse a los cargos, renunciando de tal forma a cualquier debate probatorio en torno al tema, pues esta forma de terminación anormal del proceso se encuentra instituida para procurar condenas rápidas con un mínimo de prueba a cambio de una rebaja de pena, dentro de un sistema cifrado en el principio de justicia premial.

(…) “En estas condiciones y en contravía con la postura del censor, una vez el acusado se allanó a los cargos en la forma en que le fueron imputados, no había lugar a discutir el reconocimiento de atenuación punitiva, ni tampoco la existencia de los antecedentes penales, pues en su momento, cuando le fueron exhibidos, los aceptó, renunciando a cualquier debate probatorio sobre el tema”.

Y, la misma Alta Colegiatura, en pronunciamiento del 24 de febrero de 2016, dentro del proceso radicado número 47183, con ponencia del magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, precisó: “… 2.3. Lo que con claridad se evidencia es que el actor ignora que las circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende, los extremos punitivos del tipo penal.

De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, situación que no se avizora en esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP5185-2015, rad. 46027). Obsérvese que la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, como que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, a manera de ejemplo, la tentativa (artículo 27 Código Penal), la complicidad (artículo 30 Ib), el exceso en la causales de exoneración de responsabilidad (artículo 32, numeral 7, inciso 2 Ib), el estado de ira o de intenso dolor (artículo 57 Ib), etc.

Por consiguiente, si ninguna manifestación se hizo al momento de la aceptación de los cargos, es tardío hacerla luego, en tanto ello comportaría una retractación. La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026).

Tal postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea”. De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge con claridad que la pretensión de reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o pobreza extrema que la defensa deprecó en la audiencia de individualización de pena, carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que del análisis del registro de la audiencia preliminar de formulación de imputación, se desprende que el señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA en la mencionada oportunidad, aceptó los cargos de manera pura y simple, sin que siquiera hubiese hecho referencia a la presunta concurrencia de la diminuente relacionada.

La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ el fallo impugnado, pero por motivos diferentes a los relacionados por la jueza de primera instancia, toda vez que abrió un escenario procesal para analizar la circunstancia descrita en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, solicitada por la defensa, negándola, dijo, por orfandad en los medios de prueba para su demostración, cuando ni siquiera era procedente su análisis en dicha fase procesal, debido a que la situación de marginalidad y pobreza extrema no fue contemplada en la imputación de cargos aceptada por el enjuiciado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones signadas en la motivación de este pronunciamiento, la sentencia del 21 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, a través de la cual condenó al señor JHON ALEXANDER TOVAR MEJÍA por la conducta punible de Hurto Calificado.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO