Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-01-247-2016-00737-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2017-03-21

Sujetos procesales: VÍCTIMA: GLENYS OCAMPO OLAYA MENOR DE EDAD

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A MENOR DE EDAD INFRACTOR/Caso en el cual se analiza la procedencia de la medida “La Sala, considera que atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, aunado a la naturaleza de la conducta en los términos precisados, la sanción impuesta por el a quo se ajusta a los principios de proporcionalidad e idoneidad que la regulan, si en cuenta tenemos el informe rendido por el Psicólogo y la Trabajadora Social del ICBF, quienes indican que el adolescente J.A.O. tiene dificultades para controlar sus impulsos y cuenta con un elevado nivel de ansiedad con tendencia a presentar una personalidad desafiante, pues expresa intenciones de agredir y matar.

Así las cosas, las circunstancias y necesidades del adolescente, así como las de la sociedad, son indicadoras de que la sanción que requiere el menor no es otra que la privación de la libertad, pues se trata de un joven que proviene de un hogar disfuncional carente de diálogo y asertividad; además, apenas llevaba viviendo una semana con la progenitora cuando ocurrieron los hechos, dado que previamente residió 17 meses en Brasil con el padre, quien lo envió nuevamente a Colombia debido al comportamiento asumido por el joven, asociado con el consumo de sustancias psicoactivas, hecho que no varió a su llegada, pues presentaba alta permanencia en la calle, frecuentando sitios de venta de estupefacientes y con relaciones de influencia negativa.

El Tribunal, si bien no desconoce que del informe psico-social se desprende que a raíz del proceso de rehabilitación que se inició por virtud de la presente actuación el adolescente ha observado cambios a nivel comportamental, dicha situación no es suficiente para descartar per se la privación de la libertad como la sanción idónea en procura de atender sus requerimientos, pues en el mismo informe se consigna que los cambios a pesar de ser favorables no son muy significativos dado que el adolescente participa en las terapias con moderado nivel de disposición; por lo tanto, se hace necesario que en desarrollo del proceso inherente a la sanción impuesta reciba las terapias, acompañamiento y atención especializada que requiere para adecuar su comportamiento y fortalecer los principios y reglas de convivencia debilitadas al momento en que agotó el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, en el entendido de que si no tuvo reparo alguno en atentar contra la integridad de su progenitora, la expectativa de seguridad de la sociedad con quienes no los une ningún vínculo de consanguinidad, sin duda que también quedarían expuestas.” … Por manera que, en el presente caso, no hay lugar a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo, ya que esta es la que corresponde de acuerdo con la ley; además, tampoco existen motivos para su disminución, pues no se allegaron elementos de convicción que permitan considerar que las circunstancias y necesidades del menor hayan cambiado.” CITAS: El inciso 3º del artículo 157 y el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, numeral 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, marzo veintitrés de dos mil diecisiete. Radicado 63-001-60-01-247-2016-00737-01 Infractor J.A.O Delitos VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Motivo Lectura de fallo. H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 020 del 21 de marzo de 2017.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del joven J.A.O. contra la decisión del 4 de enero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, sancionó al referido menor por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada. 2.

HECHOS Promediando las nueve y veinte de la noche (9:20 P. M.) del 19 de octubre de 2016, la señora GLENYS OCAMPO OLAYA, fue agredida física y psicológicamente por su hijo J.A.O de 17 años de edad, cuando se hallaban al interior de su residencia ubicada en la Manzana 13 casa 15 del barrio “Balcones de la Villa” del municipio de Calarcá, porque aquella le reclamó por su comportamiento; el adolescente se tornó agresivo y violento, haciéndose necesaria la presencia de la policía para controlarlo, dando origen a su captura.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Armenia, el 20 de octubre de 2016 dio curso a las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventivo, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del joven J.A.O., que le endilgaba cargos por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, el cual no admitió. El Juez, finalmente, decretó en contra del adolescente la medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses en el CAE La Primavera. 3.2.

La Fiscalía 16 Seccional de Armenia, el 3 de noviembre de 2016, presentó el escrito de acusación por la misma conducta imputada; audiencia de formulación que se instaló el 6 de diciembre de 2016, en la cual el adolescente J.A.O., previo a la intervención de la fiscalía, señaló que aceptaba los cargos; por ello, el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, procedió a verificar la aceptación de la responsabilidad del joven, para a continuación, convocar para el 4 de enero de 2017, a fin de llevar a cabo la audiencia de individualización de la sanción y la lectura del fallo.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de hallar probadas más allá de toda duda las exigencias descritas en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del infractor, para la emisión de un fallo de la naturaleza enunciada, el Juez ingresó en el campo de la determinación de la sanción. De esa forma, tras señalar que acogería el contenido del estudio presentado por El Psicólogo y la Trabajadora Social del ICBF en torno a la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente J.A.O., siguiendo las pautas establecidas en el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia, concluyó que el menor requiere de especial protección por parte del Estado, para que mediante el acompañamiento respectivo, se le protejan sus derechos y se reestructure su proyecto de vida, logrando que readecue su esquema de valores y principios necesarios para encausar su vida por un camino correcto, los cuales, resaltó, son deficientes, pues no de otra manera se justifica su decisión de desplegar la conducta delincuencial contra su progenitora, quien al reclamarle por su comportamiento, decidió agredirla física y verbalmente, toda vez que la tomó del cuello e intentó asfixiarla debiendo intervenir la policía para lograr su control, generando de esa manera temor en la madre y la hermana del agresor, por sus integridad; dificultades de comportamiento que a pesar de estar siendo tratadas por profesionales idóneos, el joven muestra una disposición moderada para el cambio.

Con fundamento en los enunciados argumentos, en armonía con la prescrito por el canon 187 ibídem, impuso al adolescente J.A.O. sanción de 12 meses de privación de libertad en Centro de Atención Especializado, la cual, precisó, debe cumplir en las instalaciones de la Fundación Hogares Claret SRPA “La Primavera” de Montenegro, Quindío.

5. ACERCA DE La defensa del joven J.A.O., impugnó el fallo. Centra su inconformidad en la sanción impuesta por el a quo. Luego de recordar el acontecer fáctico y la aceptación de cargos por parte de su prohijado, afirma que la mencionada sanción defrauda la confianza del mismo en el Estado, así como de los demás menores infractores, en consideración a que no obstante el ofrecimiento que se le hiciera cuando aceptó los cargos, se le impondría una sanción más benigna, se le terminó derivando una sin precedentes en el sistema de adolescentes, máxime en un evento como el examinado que el joven ha modificado los comportamientos negativos consignados en el informe psicosocial mostrando avances en su proceso, ya que participa en diferentes actividades que brinda el programa ofrecido por el ICBF; además, se trata de una persona que ingresa por primera vez al sistema de responsabilidad penal para adolescentes; por lo tanto, la sanción debe suplirse por una menos invasiva y que represente una verdadera alternativa protectora, restaurativa y educativa.

Así las cosas, después de advertir que el menor sancionado cuenta con cada uno de sus derechos garantizados, superando su adicción a las drogas, no ha cometido otros delitos y ha cumplido cabalmente con la medida provisional impuesta, la sanción no se torna idónea de cara a las finalidades previstas en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006, por ello solicita se imponga internamiento en medio semicerrado donde el joven se vincule a un programa de atención especializado; en caso de que no se acceda, advierte, pide la rebaja del término de la sanción.

6. LOS NO RECURRENTES EL MINISTERIO PÚBLICO. La procuradora 39 Judicial II de Familia, atendiendo los pormenores que rodearon el desarrollo de los hechos, resalta la inusitada gravedad que ostentan los mismos, y solicita la confirmación del fallo impugnado, pues responde a los lineamientos del artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, a las finalidades establecidas en el artículo 178 ibídem y a los criterios moduladores del artículo 179 de esa normativa, teniendo en cuenta que la gravedad del delito así lo amerita, aunado a que se atiende a las necesidades del menor, las cuales pueden evidenciarse en el estudio psicosocial presentado por el ICBF cuyo contenido no fue desvirtuado, donde se destaca que el joven en el momento de la agresión presentaba alta agresividad, consumo compulsivo de sustancias psicoactivas, alta permanencia en la calle y amistades inadecuadas, comportamientos que si bien se han venido modificando, debido a la atención prestada en el CAE La Primavera, no se han superado totalmente; además, la edad del adolescente le permitía conocer claramente la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias que podía acarrear el mismo, por lo que la sanción privativa de la libertad es la que asegura el alcance de los fines propuestos en el artículo 178 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que se requiere de un tratamiento y asistencia que solo puede brindarse en el Centro de Atención Especializado La Primavera.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por el impugnante, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la sanción impuesta en contra del adolescente J.A.O., por estimar que la misma no guarda correspondencia con los criterios establecidos por el Legislador para la determinación de las consecuencias jurídicas atribuibles a los menores infractores de la ley penal.

En aras de resolver el referido planteamiento, necesario se hace recordar, que el artículo 177 de la ley 1098 de 2006, como sanciones imponibles en el sistema penal de responsabilidad para adolescentes, establece la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semi-cerrado y la privación de libertad en centro de atención especializado; sanciones que de conformidad con lo previsto por el canon 178 ibídem, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.

Ahora, el artículo 179 de la referida normativa, prescribe como criterios para definir las sanciones aplicables, los siguientes: “1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. 2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.- La edad del adolescente. 4.- La aceptación de cargos por el adolescente. 5.- El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6.- El incumplimiento de las sanciones”.

Finalmente, el inciso 3º del artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, señala que el juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, reiterando así el numeral 4º del canon reseñado. La sanción de privación de libertad en centros de atención especializada, el Legislador, en el canon 187 ibídem, la previó (i) para los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años, que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis 6 años de prisión, caso en el cual la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años; y, (ii) para los adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, eventos en los cuales la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de 2 hasta 8 años.

Descendiendo al caso que nos ocupa, claramente se advierte, que el adolescente J.A.O. incurrió en una conducta punible que se enmarca dentro de la primera hipótesis a la que alude el reseñado artículo 187, pues no emerge duda alguna que el menor fue declarado responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, que de acuerdo al artículo 229 del Código Penal, tiene una pena mínima de 6 años de prisión, situación que habilita la posibilidad de imponerle la sanción de privación de la libertad en centro especializado, como también lo permite el numeral 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, que sobre el particular consagra: “17.

Principios rectores de la sentencia y la resolución. “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada…” Por manera que, de la norma relacionada se desprende, sin duda alguna, que además de que la naturaleza de la conducta punible habilita al Juzgador a seleccionar como aplicable la sanción de privación de la libertad en el caso analizado, la forma de comisión del delito permite arribar igualmente a dicha conclusión, pues emerge evidente que el joven J.A.O. para agotar el grave comportamiento que se le atribuyó, maltrató física y psicológicamente a su progenitora, señora GLENYS OCAMPO OLAYA, por el reclamo que aquella le hiciera en horas de la noche del 19 de octubre de 2016, por la conducta que venía asumiendo, lo cual le bastó para reaccionar de manera violenta, tomando a su madre fuertemente de sus brazos y del cuello, para intentar asfixiarla, debiendo intervenir la policía a fin de lograr su control y salvaguardar de esa manera la integridad personal de la señora GLENYS; agresión que le generó una incapacidad de tres días, tal como lo estableció el médico legista; modalidad conductual que permite deducir la gravedad del comportamiento en los términos previstos por el citado numeral 1º del artículo 179, la que el impugnante valora con desconocimiento de su trascendencia y gravedad, enviando de esa manera un mensaje equivocado al menor como a la sociedad, que poco servicio le hace a los esfuerzos de la judicatura por cumplir con la tarea jurisdiccional que se le ha encomendado.

La Sala, considera que atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, aunado a la naturaleza de la conducta en los términos precisados, la sanción impuesta por el a quo se ajusta a los principios de proporcionalidad e idoneidad que la regulan, si en cuenta tenemos el informe rendido por el Psicólogo y la Trabajadora Social del ICBF, quienes indican que el adolescente J.A.O. tiene dificultades para controlar sus impulsos y cuenta con un elevado nivel de ansiedad con tendencia a presentar una personalidad desafiante, pues expresa intenciones de agredir y matar.

Así las cosas, las circunstancias y necesidades del adolescente, así como las de la sociedad, son indicadoras de que la sanción que requiere el menor no es otra que la privación de la libertad, pues se trata de un joven que proviene de un hogar disfuncional carente de diálogo y asertividad; además, apenas llevaba viviendo una semana con la progenitora cuando ocurrieron los hechos, dado que previamente residió 17 meses en Brasil con el padre, quien lo envió nuevamente a Colombia debido al comportamiento asumido por el joven, asociado con el consumo de sustancias psicoactivas, hecho que no varió a su llegada, pues presentaba alta permanencia en la calle, frecuentando sitios de venta de estupefacientes y con relaciones de influencia negativa.

El Tribunal, si bien no desconoce que del informe psico-social se desprende que a raíz del proceso de rehabilitación que se inició por virtud de la presente actuación el adolescente ha observado cambios a nivel comportamental, dicha situación no es suficiente para descartar per se la privación de la libertad como la sanción idónea en procura de atender sus requerimientos, pues en el mismo informe se consigna que los cambios a pesar de ser favorables no son muy significativos dado que el adolescente participa en las terapias con moderado nivel de disposición; por lo tanto, se hace necesario que en desarrollo del proceso inherente a la sanción impuesta reciba las terapias, acompañamiento y atención especializada que requiere para adecuar su comportamiento y fortalecer los principios y reglas de convivencia debilitadas al momento en que agotó el ilícito proceder y que de no reforzarse con el rigor necesario, podrían afectar las necesidades de la sociedad, en el entendido de que si no tuvo reparo alguno en atentar contra la integridad de su progenitora, la expectativa de seguridad de la sociedad con quienes no los une ningún vínculo de consanguinidad, sin duda que también quedarían expuestas.

Es claro, ante la realidad enunciada, que la pretensión del recurrente no está llamada a prosperar, pues sumado a los argumentos relacionados, del análisis consignado por el a quo sobre el particular, se colige que sí tuvo en cuenta la aceptación de cargos por parte del menor, así como la recomendación del psicólogo del ICBF en el informe psico-social aludido; primero, porque de no haber sido así, simple y llanamente no le hubiera impuesto el término mínimo de privación de la libertad al que alude el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, el cual se indicó puede ser modificado de acuerdo a sus circunstancias y necesidades especiales; y, segundo, porque el profesional en mención no sugirió una sanción en particular, sino que el menor se encuentra en proceso de restablecimiento de sus derechos en el programa de atención profesional especializado en el CAE La Primavera en la modalidad de internamiento preventivo, adelantándose las gestiones para que sea vinculado a los servicios educativos y valorado psiquiátricamente.

Por manera que, en el presente caso, no hay lugar a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo, ya que esta es la que corresponde de acuerdo con la ley; además, tampoco existen motivos para su disminución, pues no se allegaron elementos de convicción que permitan considerar que las circunstancias y necesidades del menor hayan cambiado.

La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando Justicia en nombre de y por autoridad de, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, sancionó al menor J.A.O. por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria