REDOSIFICACIÓN DE LA PENA/Análisis de la solicitud de un condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, según la sentencia C-521 de 2009, la cual declaró la exequibilidad de la Ley 1236 de 2008, en el entendido que la misma no resulta aplicable a los artículos 208 y 209 del Código Penal. “La Corte Constitucional en la Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, al conocer sobre la exequibilidad del numeral 4º del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, a través del cual se modificó el artículo 211 de la Ley 599 de 2000 y tras constatar que efectivamente la circunstancia orientada a agravar la pena cuando la conducta se cometa sobre persona menor de catorce años para los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, transgrede el principio de non bis in ídem, en la medida que implica agravar la pena imponible a los citados comportamientos delictivos, en virtud de una circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento constitutivo de dichos tipos penales, resolvió declarar exequible la mencionada disposición, en el entendido que la misma no resulta aplicable a los artículos 208 y 209 del Código Penal.
En ese orden de ideas, en el caso en examen, se advierte que el condenado JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO considera que la sentencia mencionada surte efectos favorables frente al quantum punitivo que le fue impuesto; sin embargo, como pasará a indicarse, su apreciación resulta alejada de la realidad… (iii) En la audiencia preparatoria practicada el 6 de septiembre de 2016, la Fiscalía Primera Seccional de Armenia informó a la Jueza Cuarta Penal del Circuito que había celebrado un preacuerdo con el encartado consistente en que se eliminan las circunstancias de agravación punitiva, acordándose imponer por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años la pena de 9 años y 1 mes de prisión. (iv) En la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, se condenó al señor BEDOYA CASTAÑO, en los términos fijados en el citado preacuerdo.
De los hechos acabados de reseñar, se infiere que la petición del apelante carece de vocación de prosperidad, toda vez que como fuera señalado, en su contra no fue derivada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, así como ninguna otra, tal y como se preacordó con la Fiscalía, y por consiguiente, ninguna incidencia tiene el pronunciamiento de la Corte Constitucional antes mencionado en la dosificación de su pena.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintinueve de dos mil diecisiete.
Radicado 63001-60-99-021-2016-00058 Condenado JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO Delito Actos sexuales con Menor de Catorce Años Asunto Apelación auto que niega redosificación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según Acta No. 043 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el condenado JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO contra la decisión del 14 de febrero de 2017, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con asiento en esta capital, le denegó la redosificación de la sanción que por el delito de actos sexuales con menor de catorce años le fuera impuesta. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El señor JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por sentencia del 21 de septiembre de 2016, a la pena principal de 9 años y 1 mes de prisión como autor responsable de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, la cual fue preacordada con la fiscalía en la audiencia preparatoria del 6 de septiembre de 2016; asimismo, le impuso como sanción la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. 2.2.
El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó el conocimiento de la sanción impuesta al señor JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO. 2.3. El 9 de febrero de 2017, el mencionado condenado elevó petición de redosificación de la pena impuesta en aplicación de la Ley 1236 de 2008, argumentando que la Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 2009, excluyó la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 7º ibídem para los artículos 208 y 209 del Código Penal. 2.4.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 14 de febrero de 2017, resolvió desfavorablemente la petición de redosificación elevada por el condenado. Señaló que el juez fallador tipificó la conducta cometida por JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO como actos sexuales con menor de 14 años, que establece una pena que oscila entre 9 y 13 años de prisión, conforme al artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, sin ninguna circunstancia de agravación, ya que el preacuerdo celebrado en la audiencia preparatoria consistió precisamente en la eliminación de la agravante que de conformidad con el numeral 2° del artículo 211 ibídem, se le había derivado en la imputación como en la acusación, por lo que no es aplicable al caso el pronunciamiento de la Corte Constitucional. 2.5.
El señor JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO, impugnó el auto. Luego de recordar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-521 de 2009, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4º del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, solicita que en observancia del principio de favorabilidad se le redosifique la pena.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura se circunscribe a cuestionar la decisión adoptada por la funcionaria de primera instancia, en el sentido de negar la redosificación de la pena que le fuera impuesta al señor BEDOYA CASTAÑO, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, al emitir el fallo condenatorio respectivo por la conducta punible de Acto Sexual con menor de 14 años, imponiéndosele pena de prisión de 9 años y 1 mes.
El censor asevera que el pronunciamiento cuestionado, desconoce los lineamientos trazados por la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política, en la Sentencia C-521 de 2009, al revisar la exequibilidad de la Ley 1236 de 2008. Para resolver el referido planteamiento, debemos indicar preliminarmente que el órgano legislativo del poder público, en ejercicio de la denominada política criminal que le compete implementar al Estado, entre otras finalidades, la de contrarrestar la gravedad y modalidad de algunas conductas punibles, expidió la Ley 1236 de 2008, aplicable al caso del señor JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO, pues los hechos por los cuales fue condenado, tuvieron ocurrencia el 27 de febrero de 2016.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, con ponencia de la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, al conocer sobre la exequibilidad del numeral 4º del artículo 7º de la Ley 1236 de 2008, a través del cual se modificó el artículo 211 de la Ley 599 de 2000 y tras constatar que efectivamente la circunstancia orientada a agravar la pena cuando la conducta se cometa sobre persona menor de catorce años para los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y Actos Sexuales con Menor de Catorce Años, transgrede el principio de non bis in ídem, en la medida que implica agravar la pena imponible a los citados comportamientos delictivos, en virtud de una circunstancia que fue tenida en cuenta como elemento constitutivo de dichos tipos penales, resolvió declarar exequible la mencionada disposición, en el entendido que la misma no resulta aplicable a los artículos 208 y 209 del Código Penal.
En ese orden de ideas, en el caso en examen, se advierte que el condenado JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO considera que la sentencia mencionada surte efectos favorables frente al quantum punitivo que le fue impuesto; sin embargo, como pasará a indicarse, su apreciación resulta alejada de la realidad. Veamos: (i). La Ley 1236 de 2008, en su artículo 4º, modificó el artículo 209 del Código Penal, en el sentido de señalar que “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
(ii) El señor JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO, fue acusado en calidad de autor a título de dolo de la conducta punible descrita en el artículo 209 del Código Penal, derivándole las circunstancias de agravación relacionadas en el artículo 211 de ibídem numerales 2 y 5, esto es, por razón de la confianza depositada por las menores víctimas N.E.T.A y L.ST.A, de 8 y 10 años, aunado a que es padre del menor J.E.M.A, a quien incentivó para que realizara tocamientos a la segunda niña, ello en concurso homogéneo y sucesivo.
(iii) En la audiencia preparatoria practicada el 6 de septiembre de 2016, la Fiscalía Primera Seccional de Armenia informó a la Jueza Cuarta Penal del Circuito que había celebrado un preacuerdo con el encartado consistente en que se eliminan las circunstancias de agravación punitiva, acordándose imponer por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años la pena de 9 años y 1 mes de prisión. (iv) En la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, se condenó al señor BEDOYA CASTAÑO, en los términos fijados en el citado preacuerdo.
De los hechos acabados de reseñar, se infiere que la petición del apelante carece de vocación de prosperidad, toda vez que como fuera señalado, en su contra no fue derivada la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, así como ninguna otra, tal y como se preacordó con la Fiscalía, y por consiguiente, ninguna incidencia tiene el pronunciamiento de la Corte Constitucional antes mencionado en la dosificación de su pena.
Consecuente con lo señalado, se dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto objeto de impugnación. En razón y mérito de lo expresado, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 14 de febrero de 2017, mediante el cual se denegó al señor JOSÉ ANÍBAL BEDOYA CASTAÑO la redosificación de la sanción que por el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años en concurso homogéneo sucesivo, le fuera impuesta.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO