ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Procedencia cuando una de las penas que se solicita acumular ya se ha cumplido, pero a pesar de ello existe conexidad sustancial con los hechos que suscitaron la pena en curso. “…la figura de la acumulación jurídica de penas conlleva una regraduación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación, con el objeto de disminuirlas para tornar más favorable la situación del sancionado en cuanto tiene que ver con el tiempo que debe permanecer privado de la libertad.
Las normas que resultan aplicables con este propósito son los artículos 460 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- y 31 del Estatuto Punitivo… De esa manera, en tratándose de la acumulación jurídica de penas se deben aplicar las reglas previstas para la tasación de la punibilidad en los casos de concurso de conductas punibles, es decir, se individualiza la sanción para el delito de pena más grave, a continuación se incrementa hasta en “otro tanto”, aumento que no puede exceder el doble de la primera, sin que sobrepase el límite que tiene establecido el Código Penal como máximo de pena privativa de la libertad. … En el asunto que nos ocupa, se observa que la señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en su auto impugnado, proferido el 13 de febrero de 2017, dio aplicación a la prohibición de acumulación jurídica de penas prevista en el inciso 2º del canon 460 del Código de Procedimiento Penal, ya que una de las sanciones impuestas dentro de los procesos de los cuales se solicitó la acumulación, esto es, el 6600160000-2011-00047 se descontó en su totalidad, asumiendo la a quo, que no existe pena privativa de la libertad para integrar con la que actualmente vigila el despacho en el asunto radicado con el número 660016000000-2016-00056.
El Tribunal, sin embargo, encuentra que la petición del recurrente está llamada a prosperar, pues emerge viable la acumulación jurídica de las penas impuestas a GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO en las sentencias citadas, aun cuando una se encuentre ejecutada, porque se cumple el presupuesto de la conexidad. Por manera que, se configura la causal cuarta descrita en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 que da lugar a conexidad, esto es, que “Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra…”. … La Sala, en consideración a lo señalado, por no concurrir circunstancia alguna que impida la acumulación jurídica de penas impuestas al señor GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, REVOCARÁ el auto del 13 de febrero de 2017, en cuanto fue objeto de impugnación; sin embargo, en aras de salvaguardar los principios de doble instancia y debido proceso, se abstendrá de efectuar la acumulación jurídica de penas solicitada y dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para los efectos pertinentes.” CITAS: Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia decisión del 17 de marzo de 2004, radicado bajo el número 21936;
Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, en providencia del 25 de agosto de 2011, con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro de la tutela radicada al número 55.766. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo veintinueve de dos mil diecisiete.
Radicado 66-001-60-00-000-2016-00056 Condenado GUILLERMO ELÍAS OCAMPO Delito Tentativa de Homicidio Simple Porte Ilegal de Armas de Fuego y Defensa Personal Motivo Conoce apelación auto negó acumulación jurídica de penas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 043 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el condenado GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, contra el auto del 13 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, denegó la acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES El señor GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, en sentencia del 1 de agosto de 2016, a la pena principal de 108 meses de prisión, como responsable de los delitos de tentativa de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2009; sanción que empezó a descontar el 20 de junio de 2015, cuando fue dejado a disposición del juzgado fallador, una vez cumplió con la pena impuesta en otro proceso.
El sentenciado, el 27 de enero de 2017, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, la acumulación jurídica de penas de los procesos radicados con los números 2011-00047 y 2016-00056, tramitados en su contra por los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito de Pereira, por las conductas punibles de concierto para delinquir y otros; y tentativa de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, respectivamente.
La señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó la acumulación jurídica de las condenas impuestas, bajo el argumento de que no se cumplen los presupuestos del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, ya que la pena impuesta dentro del proceso radicado con el número 2011-00047, se encuentra descontada; por lo tanto, no existe sanción privativa de la libertad para integrar con la última actuación, y obrar en sentido contrario, iría en detrimento al derecho a la libertad personal ya que se impondría purgar una sanción cumplida.
El condenado GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, interpuso el recurso de apelación contra la citada decisión. Señala que la solicitud de acumulación la hizo con el fin de recobrar un derecho perdido y se realice un estudio con base en el principio de favorabilidad con miras a un trato benigno, teniendo en cuenta el término purgado y el que lleva actualmente, ello para obtener la libertad por pena cumplida, pues la fecha de los hechos en los procesos por los cuales se eleva la petición permite obrar en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si, como lo adujo la a quo, en el presente caso concurre una de las circunstancias que impiden la acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas al señor GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, o si como este lo reclama en su escrito de sustentación de la impugnación, su petición es viable por cuanto existe homogeneidad en la fecha de los hechos.
En aras de la claridad requerida, se recuerda, la figura de la acumulación jurídica de penas conlleva una regraduación de las diversas sanciones a las que ha sido condenado quien invoca su aplicación, con el objeto de disminuirlas para tornar más favorable la situación del sancionado en cuanto tiene que ver con el tiempo que debe permanecer privado de la libertad.
Las normas que resultan aplicables con este propósito son los artículos 460 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- y 31 del Estatuto Punitivo. El primero de ellos, prescribe: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En esos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer” “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” La segunda normativa, establece: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” De esa manera, en tratándose de la acumulación jurídica de penas se deben aplicar las reglas previstas para la tasación de la punibilidad en los casos de concurso de conductas punibles, es decir, se individualiza la sanción para el delito de pena más grave, a continuación se incrementa hasta en “otro tanto”, aumento que no puede exceder el doble de la primera, sin que sobrepase el límite que tiene establecido el Código Penal como máximo de pena privativa de la libertad.
La Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, en decisión del 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, dentro del proceso radicado bajo el número 21936, sobre la temática, precisó: “La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre ese base, incrementarla hasta en otro tanto.
“La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas. (…) “Erróneamente procedería el juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitaría en las funciones definidas en el artículo 31 de la Ley 599 del 2000.
Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena más grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal.” En el asunto que nos ocupa, se observa que la señora Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en su auto impugnado, proferido el 13 de febrero de 2017, dio aplicación a la prohibición de acumulación jurídica de penas prevista en el inciso 2º del canon 460 del Código de Procedimiento Penal, ya que una de las sanciones impuestas dentro de los procesos de los cuales se solicitó la acumulación, esto es, el 6600160000-2011-00047 se descontó en su totalidad, asumiendo la a quo, que no existe pena privativa de la libertad para integrar con la que actualmente vigila el despacho en el asunto radicado con el número 660016000000-2016-00056.
El Tribunal, sin embargo, encuentra que la petición del recurrente está llamada a prosperar, pues emerge viable la acumulación jurídica de las penas impuestas a GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO en las sentencias citadas, aun cuando una se encuentre ejecutada, porque se cumple el presupuesto de la conexidad. La Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1, en providencia del 25 de agosto de 2011, con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, dentro de la tutela radicada al número 55.766, sobre el particular, precisó: “… En este punto, oportuno se ofrece señalar que atendiendo la filosofía de la norma y recientemente, también de acuerdo con la sentencia C-1086 de 2008 de la Corte Constitucional, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de precisar que si bien es posible acumular penas en cualquier tiempo aún cuando alguna de ellas ya se haya ejecutado, ello es procedente siempre que se hayan impuesto por delitos conexos pero juzgados de manera independiente[6].
Este criterio jurisprudencial ha permanecido invariable para establecer que las “(…) penas de prisión, la extinguida y la que se encuentra en trámite de ejecución actualmente, NO SON ACUMULABLES sencillamente por expresa disposición del inciso segundo del artículo 470 de la ley 600, según el cual no pueden acumularse las penas ya ejecutadas a condenas impuestas por conductas posteriores en las que no existió conexidad alguna.”[7] Así las cosas, únicamente bajo el supuesto de que la pena cumplida tenga estricta conexidad sustancial o procesal con la que se ejecuta, será procedente la acumulación jurídica de penas reclamada…” Los hechos que generaron la investigación 6600160000-2011-00047, tuvieron origen en la información suministrada por una fuente humana a la Fiscalía en el mes de marzo de 2009, en la que puso de presente que el señor GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, junto con otras personas, hacían parte de la organización criminal conocida como "Los Rolos", liderada por alias "RIGO", la cual se dedicaba a la ejecución de conductas punibles de tráfico de estupefacientes bajo la modalidad de microtráfico, sicariato, desplazamiento forzado, tráfico y porte de armas de fuego y otros, operando desde el año 2007 en los barrios Nacederos, La Libertad, Matecaña y las comunidades Villa María y Villa Rocío del Barrio 2500 Lotes de la ciudad de Pereira; hechos confirmados por los investigadores, razón por la que se solicitó la captura de los miembros de la banda, la cual se hizo efectiva el 12 de mayo de 2011, procediendo la fiscalía a formular cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de narcotráfico, homicidios y desplazamiento forzado, de que trata el artículo 340 inciso segundo del código penal, los cuales fueron aceptados por el señor OCAMPO OCAMPO y otros; por ello, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en sentencia del 8 de agosto de 2011, los condenó a la pena principal de 5 años de prisión. Ahora, con relación a la sanción que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dentro del radicado número 660016000000-2016-00056, se establece que la misma tuvo su origen en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2009, relacionados con la tentativa de homicidio contra el señor FABIO EDISON GÓMEZ, ocurrida al interior de la fundación terapéutica “Caminemos Juntos" ubicada en el barrio Matecaña de la ciudad de Pereira, porque, según lo relató el testigo ADRIÁN CORRALES TORRES, él y la víctima, hicieron caso omiso de abandonar el sector ante las amenazas hechas por alias "URIEL" miembro de la banda “Los Rolos” en la que señalaban que en la fundación tenían gente de la organización "La Cordillera", atentado coordinado por GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, alias "La Vaca", miembro del mismo grupo delincuencial.
El contexto fáctico de ambos procesos permite establecer que existe conexidad entre las actuaciones, pues si bien no tienen unidad de tiempo ya que los hechos investigados en el proceso 2011-0047, se originaron en el mes de marzo de 2009 y, el asunto radicado con el número 2016-056 tuvo base en lo acontecido el 2 de agosto de 2009, sí existe relación entre las conductas desplegadas, toda vez que la tentativa de homicidio de la cual fue víctima EDISON GÓMEZ TORRES no se ejerció de manera particular o aislada por el condenado OCAMPO OCAMPO; la misma devino de la orden dada por el cabecilla de la banda “Los Rolos” a la cual él pertenecía, donde cumpliendo su rol fraguó el andamiaje delictual para atentar contra la vida del ofendido y de su hermano; es decir, esa conducta tiene estrecha relación con el ilícito del concierto para delinquir por el cual fue condenado el 8 de agosto de 2011, cuyo centro fue la organización criminal a la cual pertenecía el sentenciado..
Por manera que, se configura la causal cuarta descrita en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 que da lugar a conexidad, esto es, que “Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra…”.
Lo anterior, porque en ambos asuntos objeto de condena, las actuaciones del impugnante se originaron por razón de su pertenencia a la banda “Los Rolos”, dedicada, como se precisó en la sentencia del 8 de agosto de 2011, a actividades de sicariato, como la que se ejecutó en el segundo proceso por el cual el recurrente, el 1 de agosto de 2016, fue condenado, es decir, por virtud de su condición de miembro de la banda en cita, fue que ejecutó las conductas punibles que dieron origen a la segunda investigación. La Sala, en consideración a lo señalado, por no concurrir circunstancia alguna que impida la acumulación jurídica de penas impuestas al señor GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO, REVOCARÁ el auto del 13 de febrero de 2017, en cuanto fue objeto de impugnación; sin embargo, en aras de salvaguardar los principios de doble instancia y debido proceso, se abstendrá de efectuar la acumulación jurídica de penas solicitada y dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para los efectos pertinentes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR, en cuanto fue objeto de apelación, el auto del 13 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó la acumulación jurídica de penas solicitada por el condenado GUILLERMO ELÍAS OCAMPO OCAMPO; para en su lugar, DISPONERLA; labor que corresponde agotar a la a quo, en consideración a lo consignado en la parte motiva de esta decisión. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO