NULIDAD POR DECRETARSE CONEXIDAD/Análisis sobre una solicitud de nulidad donde se aduce la afectación al debido proceso porque la defensa actuante en el proceso más antiguo, no acudió a la audiencia de acusación en la cual se decretó la conexidad. “…Ahora, descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, el recurrente invocó como fundamento de su solicitud de nulidad, el previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación del derecho de defensa y debido proceso.
La norma en mención, se recuerda, es clara en indicar que esa transgresión a garantías fundamentales debe afectar aspectos sustanciales, requisito que debía ser alegado con claridad por los defensores apelantes, quienes argumentaron que no se les permitió realizar observaciones al escrito de acusación del otro proceso, considerando que una vez decretada la conexidad, ambos conforman una comunidad fáctica y probatoria, además que no se tuvo oportunidad de solicitar claridad acerca de la relación del delito de homicidio imputado a ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO con los demás. Ahora bien, de la lectura de los escritos de acusación de ambos procesos se observa que el fundamento fáctico inicia con la existencia de la banda delincuencial de alias el abuelo, reducto de la organización criminal de alias ballena, así que desde la formulación de acusación del proceso más antiguo se tenía conocimiento de que el planteamiento de la Fiscalía está encaminado a imputar la comisión de delitos relacionados con esa organización delictiva; por tanto, la oportunidad de la que, según el defensor recurrente, fue privado para solicitar claridad acerca de la relación del delito de homicidio imputado a la señora ECHEVERRI QUICENO con los señalados en la acusación del proceso más reciente, no se considera transcendente habida cuenta que el aludido fundamento fáctico no fue alterado ni modificado al decretar la conexidad.
Valga recordar, además, que de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de acusación, los señalamientos de la defensa a ese escrito de acusación se concentran en verificar los requisitos formales establecidos en su artículo 337, aunado a que la Fiscalía como titular de la acción penal decide si incorpora las observaciones de las partes Así las cosas, de los citados argumentos invocados por el defensor de la procesada ECHEVERRI QUICENO no se observa transgresión a su derecho a la defensa y debido proceso, pues, se repite, desde la formulación de acusación realizada en el proceso 033-2014-00783 tuvo claridad acerca de los delitos imputados en su contra a raíz de su vinculación a la organización delincuencial de alias el abuelo, es decir, sin que ese planteamiento de la Fiscalía, como dueña de la acusación, hubiese sido alterado en virtud de la conexidad decretada.
Similar situación se evidencia frente a los motivos invalidantes invocados por la defensora de CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA, pues aun cuando hace alusión a que la comunicabilidad de circunstancias se afectaría con la unidad procesal decretada, por lo que reclama claridad respecto a la existencia de patrón fáctico entre ambos asuntos, así como la oportunidad de controvertir la comunidad probatoria conformada, no plantea ningún reparo específico de cuáles serían esos hechos o elementos materiales probatorios descubiertos en la formulación de acusación del proceso 059- 2015-00787, que afectarían directamente a su defendida, aunado a que es a la Fiscalía a quien le corresponde demostrar las conductas punibles imputadas… El Tribunal, de otro lado, debe recordar que en virtud del principio de instrumentalidad, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, pues las formas no son un fin en sí mismo, sino que a pesar de no acatarlas de manera estricta, se alcance la finalidad para la que está destinado.
En este caso, aun cuando la decisión que decretó la conexidad no les fue notificada en el curso de la audiencia a la cual no asistieron los defensores dentro del proceso más antiguo, estos sí tuvieron conocimiento de la decisión como de los dos escritos de acusación, enterándose entonces acerca de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en los dos asuntos, al igual que de los fundamentos fácticos, sin que señalaran una inconformidad clara y precisa frente a ellos, lo que permite colegir que no se acreditó la trascendencia por su no asistencia a esa diligencia. … Llama la atención del Tribunal, que aun cuando el Juzgado de instancia señaló que la conexidad se trataba de una medida conveniente y ajustada considerando la identidad fáctica y probatoria de ambos procesos, esos aspectos puntuales no fueron debatidos, pues únicamente se alegó nulidad por vulneración a los derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiesen demostrado irregularidades sustanciales.” CITAS: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 21 de marzo de 2012 radicado No. 38256, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO;
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia de julio 15 de 2008, radicación 29.994; Corte Constitucional en sentencia C-471 de 2016. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo dieciséis de dos mil diecisiete.
Radicado 63001-60-00034-2014- 00783 Acusado CLAUDIA LORENA RAMÌREZ ACOSTA, ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO Y OTROS Delito CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 032 del 9 de marzo de 2017.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las señoras CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA y ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO, contra la decisión adoptada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en el sentido de negar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación que decretó la conexidad del proceso 059-2015-00787 al 033-2014- 00783. 2.
HECHOS De los escritos de acusación se desprende que durante el año 2013, la organización criminal conocida como la oficina de ballena, irrumpió en la pugna por el territorio del microtráfico asentado en el Departamento del Quindío; sin embargo la mayoría de sus miembros fueron capturados, así que algunos que permanecían en libertad asumieron los asuntos de la banda; estas personas se dividen y traicionan al líder de la misma.
En consecuencia, se conforman dos bandos delincuenciales reductos de la oficina de alias ballena, uno de ellos liderado por JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE alias el abuelo o Ninja, quien inicia el reclutamiento de aquellas personas leales a alias ballena e igualmente convoca personal nuevo para la ejecución de atentados, extorsiones, homicidios y microtráfico de estupefacientes. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES Dentro del proceso radicado bajo el número 63001-60-00-033-2014-00783, adelantado en contra de CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA, JHONY LÓPEZ LONDOÑO y ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO por las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 27 de mayo de 2015, realizó audiencia de formulación de acusación. Por su parte, en el proceso identificado con radicación número 63001-60-00- 059-2015-00787, en contra de JIMMY ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMÍREZ, DIEGO FELIPE QUINTERO VELÁSQUEZ, LUISA FERNANDA MONTES MUÑOZ Y OMAR AUGUSTO LADINO BAÑOL, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, el aludido Despacho Judicial realizó audiencia de formulación de acusación el 15 de diciembre de 2015, donde la Fiscalía solicitó decretar la conexidad de ese asunto al proceso número 033-2014-00783, con fundamento en el artículo 51 numerales 1º y 4º del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado de instancia, decretó la conexidad argumentando que el escrito de acusación inicia de la misma manera en ambos procesos y existe comunidad probatoria. Dispuso que en aras de garantizar el derecho de defensa, la Fiscalía debía proceder a realizar un cruce de los elementos materiales probatorios que se descubrieron en la audiencia de formulación de acusación efectuada en el proceso 033-2014-00783, con los enunciados en ese momento, a fin de ponerlos en conocimiento de todos, partes e intervinientes y así evitar dificultades en la audiencia preparatoria.
En firme la decisión anterior y antes de dar inicio a la audiencia preparatoria celebrada el 08 de agosto de 2016, los defensores de las acusadas CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA y ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO solicitaron la nulidad de la conexidad, conforme el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El Defensor de ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO, argumentó que se ha transgredido el principio de preclusividad de los actos, pues los procesos que se conexaron no se encontraban en el mismo escenario, porque había iniciado la audiencia preparatoria en el proceso 033-2014-00783, además se vulneró el derecho de defensa, pues no fue citado a la audiencia que decretó la conexidad.
Por su parte, la Defensora de CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA complementó que no hay patrón fáctico circunstanciado y claro que permita decretar la conexidad. El Ministerio Público y la Fiscalía, manifestaron su oposición a la solicitud de nulidad, argumentando el primero de ellos que no se han transgredido derechos ni garantías fundamentales.
La Fiscalía, a su vez, señaló que los escritos de acusación son exactamente iguales y con idéntico patrón fáctico, resaltando, además, que al día siguiente de realizada la audiencia que decretó la conexidad, corrió traslado de los escritos de acusación y elementos materiales de prueba de ambos procesos. El Juzgado de instancia decidió negar la solicitud de nulidad argumentando lo siguiente: Respecto a la falta de citación a la audiencia en que se decretó la conexidad y la ausencia de control a la formulación de acusación allí realizada, sostuvo que el Despacho desconocía la pretensión de la Fiscalía, por tanto los defensores del proceso más antiguo no fueron citados pues se trataba de personas que ellos no estaban representando, así que no es un asunto trascendente que lleve a alterar de manera grave e insubsanable la estructura del proceso penal, además la oportunidad para rebatir esa decisión se surtió al proponer la nulidad.
Agregó, que al parecer, los defensores que invocan la nulidad consideran que la formulación de acusación del proceso 0059-2015-00787 suple o releva la realizada en el trámite adelantado contra sus representados, radicado 033-2014-00783, lo cual es una hermenéutica equivocada del asunto pues se trata de componentes comunes respecto de la existencia de una estructura criminal y su jerarquización. De igual forma, destacó que para la Fiscalía no era posible solicitar la conexidad dentro del expediente más antiguo, 2014-00783, pues para esa fecha no se había formulado imputación en el otro proceso.
Sin embargo, en la actualidad ambos asuntos se encuentran en el mismo estadio procesal, toda vez que la audiencia preparatoria en el proceso 2014- 00783, se aplazó por razón de solicitud elevada por uno de los defensores proponentes de la nulidad. Agregó que la etapa para que la defensa realice el control de los elementos materiales de prueba descubiertos por la Fiscalía es la audiencia preparatoria que aún no se ha realizado, pues es allí donde se adoptan las decisiones probatorias, que establecen las reglas para el juicio oral.
Esta decisión fue apelada por los defensores de CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA y ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO. La defensa de la acusada ECHEVERRI QUICENO, afirma que se han vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y preclusividad. Citó precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, referidos a que el debido proceso es el marco de referencia de los procedimientos.
Señaló, que si en el momento de la formulación de acusación realizada en el proceso 2014-00783 la Fiscalía evidenció que tenía la posibilidad de vincular a otras personas, debió solicitar su aplazamiento o suspensión; añadiendo que realizar la audiencia que decretó la conexidad sin su asistencia, le impidió solicitar aclaración acerca de la razón por la que el delito de homicidio que se ha endilgado a ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO, guarda relación con otros delitos imputados a los demás sujetos procesales de la presunta banda delincuencial, como que además, el Juzgado de instancia equiparó la posibilidad de solicitar una nulidad con el derecho de controvertir la conexidad.
Critica la manifestación del Juez al señalar que no fueron citados a la audiencia de formulación de acusación realizada en el proceso 0059-2015- 00787 por tratarse de sujetos distintos, pues ello, en su sentir, sería tanto como aceptar que tampoco puede controvertir pruebas de ese asunto conexado. La Defensora de CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA, por su parte, sostuvo que guardó silencio en la formulación de acusación de su representada pues frente a las tres personas inicialmente vinculadas a ese proceso sí existe comunidad fáctica y probatoria; distinto ocurre en el asunto que se conexó, en el que la situación del procesado JIMMY ALEJANDRO ÁLVAREZ RAMÍREZ es muy diferente, como lo aceptó la Fiscalía. Arguye que si la conexidad debe ser solicitada por la Fiscalía de forma oral, como lo señala el Estatuto Procesal Penal, es porque en esa audiencia se debe garantizar el ejercicio del contradictorio, es decir, brindándole a todos los defensores la posibilidad de discutir, cuestionar el decreto de la conexidad, argumentar si esa decisión hacía más confusa la situación, oportunidad que fue omitida en este caso.
Añade que en la audiencia preparatoria no pueden revivirse todas las actuaciones que no se realizaron con anterioridad, así que en ella no es posible solicitar correcciones o aclaraciones al escrito de acusación del proceso más reciente, 2015-00787, y que constituye un universo fáctico y probatorio, en virtud de la unidad procesal; además, en los delitos de concierto para delinquir hay aspectos sustanciales como la comunicabilidad de circunstancias, por tanto, se necesita tener claridad frente a la procedencia de la conexidad, que debía alegarse al momento en que ésta fuera decretada.
Concluye anotando que se evidencia el principio de instrumentalidad, pues no les permitieron pronunciarse frente al escrito de acusación del radicado 2015-00787, de trascendencia porque esa circunstancia afecta el debido proceso en la medida que genera confusión y puede afectar la verdad real, así como el principio de residualidad porque no hay solución distinta a retrotraer la actuación a la audiencia en la que se decretó la conexidad.
Surtido el traslado a los intervinientes no recurrentes, el Ministerio Público solicitó se confirme la decisión, pues los defensores peticionarios no precisaron en qué les afectaba el nuevo material probatorio señalado en la audiencia de formulación de acusación a la que no fueron citados, teniendo en cuenta que los hechos que fundan la acusación en ambos procesos son iguales.
La Fiscalía, igualmente reiteró que aún no era clara la real afectación de garantías fundamentales frente a la decisión de decretar la conexidad, pues no se precisó qué hubieran podido alegar ambas defensas en el evento de que se repitiera la audiencia de formulación de acusación pues no plantearon sorprendimiento frente a algún material de prueba que agravara la situación de sus clientes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a las limitaciones propias del recurso de apelación, el presente asunto se reduce a establecer si constituye causal de nulidad la decisión de decretar conexidad en el curso de la audiencia de formulación de acusación, sin la asistencia de los defensores del proceso más antiguo. El Tribunal, ante la realidad enunciada, recordará los principios que rigen las nulidades procesales, acudiendo para ello a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, dentro del proceso radicado al número 34022, en la cual, sobre el particular, indicó: “Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas[1] y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. “Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala[2].
“Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”.
Ahora, descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, el recurrente invocó como fundamento de su solicitud de nulidad, el previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación del derecho de defensa y debido proceso. La norma en mención, se recuerda, es clara en indicar que esa transgresión a garantías fundamentales debe afectar aspectos sustanciales, requisito que debía ser alegado con claridad por los defensores apelantes, quienes argumentaron que no se les permitió realizar observaciones al escrito de acusación del otro proceso, considerando que una vez decretada la conexidad, ambos conforman una comunidad fáctica y probatoria, además que no se tuvo oportunidad de solicitar claridad acerca de la relación del delito de homicidio imputado a ANGIE KATERINE ECHEVERRI QUICENO con los demás. Ahora bien, de la lectura de los escritos de acusación de ambos procesos se observa que el fundamento fáctico inicia con la existencia de la banda delincuencial de alias el abuelo, reducto de la organización criminal de alias ballena, así que desde la formulación de acusación del proceso más antiguo se tenía conocimiento de que el planteamiento de la Fiscalía está encaminado a imputar la comisión de delitos relacionados con esa organización delictiva; por tanto, la oportunidad de la que, según el defensor recurrente, fue privado para solicitar claridad acerca de la relación del delito de homicidio imputado a la señora ECHEVERRI QUICENO con los señalados en la acusación del proceso más reciente, no se considera transcendente habida cuenta que el aludido fundamento fáctico no fue alterado ni modificado al decretar la conexidad.
Valga recordar, además, que de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de acusación, los señalamientos de la defensa a ese escrito de acusación se concentran en verificar los requisitos formales establecidos en su artículo 337, aunado a que la Fiscalía como titular de la acción penal decide si incorpora las observaciones de las partes.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 21 de marzo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el No. 38256, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, sobre la temática, indicó: “En la audiencia de formulación de acusación al juez y a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría interferencia en el ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar que corresponde a ese ente, y a nadie más. Por lo demás, tal cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que solamente puede hacerse en el juicio oral (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). … “La Fiscalía, entonces, cumple como titular de la acción penal y dueña de la acusación, parámetros a partir de los cuales ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde donde se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben ser incorporadas para que conformen un todo con la acusación, única y exclusivamente cuando el fiscal las acoge”.
Así las cosas, de los citados argumentos invocados por el defensor de la procesada ECHEVERRI QUICENO no se observa transgresión a su derecho a la defensa y debido proceso, pues, se repite, desde la formulación de acusación realizada en el proceso 033-2014-00783 tuvo claridad acerca de los delitos imputados en su contra a raíz de su vinculación a la organización delincuencial de alias el abuelo, es decir, sin que ese planteamiento de la Fiscalía, como dueña de la acusación, hubiese sido alterado en virtud de la conexidad decretada.
Similar situación se evidencia frente a los motivos invalidantes invocados por la defensora de CLAUDIA LORENA RAMÍREZ ACOSTA, pues aun cuando hace alusión a que la comunicabilidad de circunstancias se afectaría con la unidad procesal decretada, por lo que reclama claridad respecto a la existencia de patrón fáctico entre ambos asuntos, así como la oportunidad de controvertir la comunidad probatoria conformada, no plantea ningún reparo específico de cuáles serían esos hechos o elementos materiales probatorios descubiertos en la formulación de acusación del proceso 059- 2015-00787, que afectarían directamente a su defendida, aunado a que es a la Fiscalía a quien le corresponde demostrar las conductas punibles imputadas.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de julio 15 de 2008, radicación 29.994, sobre el particular, sostuvo: “En el proceso penal colombiano no se previó que la acusación tuviera controles, distintos a los que se plantean en la audiencia de formulación de acusación, que como se dijo, están dirigidos al saneamiento del juicio -solo a la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero de ninguna manera a discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial, o sus aspectos de fondo.
Por esa razón la Fiscalía tiene unas responsabilidades que le surgen luego de la presentación del escrito de acusación, dirigidas a poder probar: i) que alguien cometió una o varias conductas punibles, razón por la cual en el literal “a” del artículo 337, se le pide que individualice de manera concreta a los acusados; y, ii) que con unos hechos específicos fue que se infringió la ley penal, razón por la cual el numeral 2º del artículo 337 exige en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, además del descubrimiento de las pruebas con las que pretenda probarlos (art. 337.5).” El Tribunal, de otro lado, debe recordar que en virtud del principio de instrumentalidad, lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, pues las formas no son un fin en sí mismo, sino que a pesar de no acatarlas de manera estricta, se alcance la finalidad para la que está destinado.
En este caso, aun cuando la decisión que decretó la conexidad no les fue notificada en el curso de la audiencia a la cual no asistieron los defensores dentro del proceso más antiguo, estos sí tuvieron conocimiento de la decisión como de los dos escritos de acusación, enterándose entonces acerca de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía en los dos asuntos, al igual que de los fundamentos fácticos, sin que señalaran una inconformidad clara y precisa frente a ellos, lo que permite colegir que no se acreditó la trascendencia por su no asistencia a esa diligencia. Finalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-471 de 2016, al destacar los beneficios de decretar la conexidad, precisó: “Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.” Llama la atención del Tribunal, que aun cuando el Juzgado de instancia señaló que la conexidad se trataba de una medida conveniente y ajustada considerando la identidad fáctica y probatoria de ambos procesos, esos aspectos puntuales no fueron debatidos, pues únicamente se alegó nulidad por vulneración a los derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiesen demostrado irregularidades sustanciales.
La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión censurada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través de la cual negó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación que decretó la conexidad del proceso 059-2015-00787 al 033-2014-00783.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). [2] Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente.