Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-000-2012-03741

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2017-03-23

Sujetos procesales: JOSÉ JUAN CÁCERES OCAMPO

IMPUTACIÓN FÁCTICA/Importancia frente a los derechos fundamentales del procesado. La indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes da lugar a que se declare la nulidad de la imputación. “…Uno de los principales derechos de la persona, frente a la función de persecución penal por parte del Estado, es el de conocer detallada y claramente porqué se le está investigando o, dicho de manera más amplia, porqué se le somete a un proceso penal. … Por ello, el canon 8 de la ley 906 de 2004, en su literal h), consagra el principio rector según el cual toda persona tiene derecho a «conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, disposición que se hace concreta, entre otras, en una de las exigencias traídas por la norma 288, numeral 2, de la misma codificación, para que la Fiscalía formule la imputación, en la que se dispone que el fiscal deberá expresar oralmente la “relación clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.

Como lo ha sostenido este Tribunal en varias ocasiones, la determinación de los supuestos fácticos de la acusación y su correlativa calificación jurídica cumplen una especial función relacionada con los derechos de defensa y de contradicción, pues, permite delimitar la actuación del Estado y, por ende, frente a qué debe responder el individuo, quien, de acuerdo con ella, asumirá determinada posición activa (recopilando las pruebas que sirvan para sostener la presunción de inocencia) o pasiva (a la espera de que el Estado agote su tarea tendiente a desvirtuar esa presunción).

Por ello, como lo sostiene el profesor Ferrajoli, “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin…”. Como lo sostuvo este Tribunal en auto de septiembre 8 de 2015, para cumplir con esos mandatos constitucionales y legales, los fiscales deben prestar especial atención a la forma como presentan los hechos jurídicamente relevantes, con el fin que de esa historia la defensa pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia.

Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa. En esa decisión, esta Sala anotó de manera marginal que lamentablemente, son frecuentes los casos en los que el aspecto fáctico no se presenta de manera adecuada, ya que en las imputaciones, en las acusaciones y en las sentencias no se narran circunstanciadamente los sucesos, sino que se hacen resúmenes de los informes policivos, o de las denuncias, o de la actuación investigativa. … La Sala comparte la conclusión a la que llegó el señor juez de primera instancia, ya que de esa narración hecha por la Fiscalía no se comprende qué acción u omisión realizó el señor José Juan Cáceres Ocampo.

No se sabe si fue uno de los tres individuos que ingresaron a la casa, mataron al señor Mejía Santofimio y sustrajeron varios bienes muebles de propiedad de los habitantes de esa residencia; solo se dijo la identidad de uno de tales asaltantes; la única acción concreta atribuida al imputado fue la de haber mantenido comunicación con uno de los autores de los delitos.

Como atinadamente lo expresó el señor juez, de esa narración de los sucesos pueden derivarse muchas hipótesis (que él dirigió al grupo de delincuentes, que intervino materialmente en los hechos, que estuvo pendiente de ellos, que los transportó, entre muchas otras situaciones), pero no es el juzgador, sino la Fiscalía, la encargada de definir cuáles fueron las acciones o las omisiones concretas realizada por el procesado, que se adecúa a las descripciones que de los delitos hace la ley penal.

No puede el juez escoger entre múltiples posibilidades, porque su decisión tiene que basarse en la atribución fáctica que la Fiscalía hace a la persona imputada y en su calificación jurídica. Así las cosas, se concluye, con el juzgado de instancia, que la indeterminación en la formulación del aspecto fáctico de los cargos vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del señor José Juan Cáceres Ocampo, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política En este caso, no se cumplió con el rito procesal de presentar los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje claro y comprensible, falencia que ha sido sustancial porque influyó de manera determinante en la precisión de las acciones u omisiones con carácter delictivo atribuidas al imputado, claridad que es necesaria para que la persona sometida a la acción penal pueda defenderse.

Como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2428-2015 (radicación 42.527), de 12 de mayo de 2015, citado por el señor juez de primera instancia, es un deber del juez garantizar la suficiente claridad frente a los hechos, como requisito formal de la acusación con efectos sustanciales, con el fin que las personas procesadas puedan ejercer a cabalidad su derecho fundamental de defensa.

Esa Corporación, en sentencia SP16913-2016 (radicado 48.200) de 23 de noviembre de 2016, hizo énfasis en la importancia que tiene para el derecho de defensa la fijación clara de los hechos que hacen parte de la imputación y en la nulidad procesal que se genera cuando la imputación fáctica es imprecisa, indeterminada o ambigua.” CITAS: FERRAJOLI, Luigi.

Derecho y razón. Madrid, Editorial Trotta, 1997. Pág. 606, Tribunal Superior de Armenia Sala Penal radicación 63-001-60-00034-2010-02236 auto de septiembre 8 de 2015, sentencia SP3168-2017 (radicación 44.599), del 8 de marzo de 2017. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 60000 2012 03741 Procesado: José Juan Cáceres Ocampo Delitos: Hurto calificado agravado y Homicidio agravado.

Occiso: Elmer Mejía Santofimio Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Marzo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) Acta número 040 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Marzo veintiocho (28) de dos diecisiete (2017) Hora: 02:30 pm La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el abogado de las víctimas contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en audiencia de agosto 10 de 2016, mediante la cual declaró nulidad desde la formulación de imputación hecha al señor José Juan Cáceres Ocampo.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En audiencia preliminar adelantada el 16 de octubre de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al señor José Juan Cáceres Ocampo como coautor de un concurso de delitos de Homicidio agravado y Hurto calificado agravado. El procesado, asistido por una defensora pública, aceptó los cargos.

El 29 de marzo de 2016, en diligencia programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia para verificar la aceptación de cargos, individualizar la pena y proferir la respectiva sentencia, una nueva defensora del señor José Juan Cáceres Ocampo sustentó una retractación del allanamiento. Después de la petición de la abogada defensora, se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para ejercer la contradicción y posteriormente el señor Juez de conocimiento suspendió la audiencia para decidir, ya que, adujo, aunque había hecho la revisión del proceso, lo hizo varias semanas antes de esa audiencia. En agosto 10 de 2016 se realizó audiencia en la que el Juzgado debía emitir la decisión en relación con la retractación hecha por la defensa; sin embargo, en esa ocasión, el Juzgado advirtió que se había presentado una irregularidad procesal relacionada con el orden de la diligencia en la que se sustentó esa petición, por lo que invalidó lo actuado en la audiencia del 29 de marzo para proceder de acuerdo con el rito legal.

Seguidamente, corrió traslado del escrito de acusación. Cuando el funcionario de conocimiento cuestionó a las partes sobre causales de nulidad, la apoderada de José Juan Cáceres intervino para solicitar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de imputación porque, según lo expuso, de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenidos no puede inferirse la autoría o participación de su representado en el delito de homicidio.

El señor juez Primero Penal del Circuito de Armenia, sin dar la oportunidad a la Fiscalía y al apoderado de víctimas para pronunciarse en relación con el pedimento de la señora defensora, procedió a tomar una decisión. El juzgador expuso que estaba imposibilitado para proferir una condena debido a que la formulación de acusación es indeterminada, vaga, y en ella no se concretaron los cargos.

Dijo que en el auto AP2428-2015 de mayo 12 de 2015 (radicación 42.527) la Corte Suprema de Justicia precisó los términos que debe contener una formulación de acusación. Leyó el escrito de acusación presentado por la Fiscalía e insistió en la ausencia del elemento fáctico en el referido escrito. Argumentó que era difícil concretar una sentencia en esas condiciones, porque no se sabe qué hizo el procesado, ni cómo participó en los hechos, sin que el juez esté facultado para imaginarlo.

Adujo que para que pueda declararse la responsabilidad penal en un derecho penal de acto, es indispensable que se concrete cuál es la participación de cada uno de los ciudadanos involucrados. Explicó que el señor José Juan no podía retractarse de la aceptación de los cargos porque no había sido acusado de nada, de ahí que decretó la nulidad de la acusación. El señor fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión del juez de conocimiento.

Explicó que en la audiencia de formulación de imputación se respetaron todos los derechos fundamentales y la aceptación de cargos se dio de manera libre, consciente y voluntaria. Aseveró que la imputación cumplió con los requisitos del artículo 288 de la ley 906 de 2004. Seguidamente, el fiscal reprodujo la grabación de la audiencia de formulación de imputación y reiteró que en esa oportunidad se comunicaron al imputado en debida forma tanto los hechos como los delitos, circunstancias que fueron entendidas.

Agregó que el señor juez no analizó lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación y que, además, excedió el pedimento de la defensora, porque la solicitud de nulidad únicamente estaba dirigida al homicidio y no al hurto. Argumentó que el juzgador no cumplió con su deber de valorar el mínimo probatorio, es decir, no verificó los elementos aportados con el escrito de acusación. Posteriormente, explicó de qué forma se comunicaban las circunstancias del Homicidio a José Juan Cáceres pese a que no estuvo en el lugar de los hechos, refirió que ese tema concreto fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de febrero de 2004 (radicado 17.252).

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalía como sujeto apelante, el juez hizo algunas precisiones sobre la decisión y dijo que la declaratoria de nulidad únicamente se extendía hasta la presentación del escrito de acusación; sin embargo, después de un debate que sostuvo con los señores fiscal y abogado de víctimas sobre la asimilación de la imputación con la acusación en estos casos de allanamiento a cargos, la autoridad judicial aseveró que declaraba la nulidad desde la formulación de imputación porque ese acto había sido igual al escrito de acusación. Después de esa nueva decisión, el abogado de víctimas sustentó su recurso de apelación. Precisó que el actuar del funcionario judicial desborda sus facultades porque no tiene permitido inmiscuirse en un acto limitado para la actuación de la Fiscalía, respaldó su postura con decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en junio 19 de 2013, (radicado 37.951).

De otro lado, argumentó que existe el mínimo probatorio que exige la norma para proferir un fallo condenatorio en contra del señor José Juan Cáceres Ocampo tanto por los delitos de Hurto y de Homicidio. La señora defensora, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia y aclaró que en ningún momento ha pretendido intervenir en la facultad de la Fiscalía. Retomó la intervención de la Fiscalía para precisar que con la reproducción de la audiencia se desprende que la imputación no fue clara y, por ende, es insuficiente para sustentar una condena tan grande como la que se le impondría a su representado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cuestiones previas Antes de tratar el tema que se abordará como fondo del asunto, la Sala encuentra necesario hacer varias precisiones relacionadas con algunas irregularidades en que incurrió el juzgado de origen, pero que, como se explicará en adelante, serán superadas en virtud de los principios que regulan las nulidades, especialmente los de convalidación e instrumentalidad de las formas.

La primera incorrección consistió en que el juzgado no permitió que Fiscalía y apoderado de víctimas controvirtieran los argumentos de la señora defensora en la audiencia del 10 de agosto de 2016. Si se tiene en cuenta que el Juzgado invalidó la actuación del 29 de marzo y, por ende, autorizó nuevamente a la defensa para elevar su pretensión, el principio de igualdad y el derecho de contradicción obligaban a correr traslado a los demás intervinientes para presentar sus posiciones sobre el planteamiento de la contraparte, más cuando la nueva solicitud fue diferente a la que se hizo durante la diligencia del 29 de marzo.

Adicionalmente, el actuar del funcionario resulta extraño porque una de las razones para retrotraer el estado de la actuación, según lo explicó, fue permitir el actuar del abogado que representa los intereses de las víctimas; sin embargo, una vez concluyó la exposición de la abogada del procesado, el Juez decidió sin conceder oportunidad de participar al referido interviniente.

Ese proceder constituye una irregularidad procesal, no obstante, la misma se convalidó cuando el señor Fiscal y el abogado de las víctimas guardaron silencio sin pedir el uso de la palabra para ser escuchados antes que el juez profiriera la decisión. Adicionalmente, cuando Fiscalía y apoderado de víctimas sustentaron las apelaciones, no alegaron la misma ni hicieron mínima expresión de agravio con ese hecho, de tal forma que contó con su anuencia. Adicionalmente, el yerro aludido no comporta trascendencia en este caso porque, como se observa en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado, al decidir, no tuvo en cuenta el planteamiento de la peticionaria, sino otro aspecto que no fue parte de su solicitud.

Por lo anterior, ese primer acto irregular se convalidó y no comporta la necesidad de anular la actuación. De otro lado, la Sala advierte una segunda incorrección que se configuró de la siguiente forma: El Juez decidió decretar nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación, lo cual basó en la falta de claridad y concreción sobre los hechos jurídicamente relevantes.

La autoridad judicial concedió sendos recursos de apelación a Fiscalía y apoderado de víctimas. La apelación fue sustentada, en primer lugar por el delegado de la acusación. Una vez la Fiscalía terminó de sustentar la alzada, el juez decidió mutar el sentido de su decisión para precisar que la declaratoria de nulidad se extendía, incluso, hasta la formulación de imputación por cuanto se percató que debido a la aceptación de cargos lo actuado en la imputación se tenía como acusación. Después se concedió oportunidad al abogado de víctimas para exponer los argumentos de su apelación. Como se observa, el despacho cambió la decisión adoptada después de que una de las partes ya había cumplido su turno para presentar la apelación, actuar que, eventualmente, puede lesionar el derecho al debido proceso, porque la parte inconforme no tuvo materialmente la oportunidad real de sustentar la alzada.

Sin embargo, este yerro tampoco derivará en nulidad porque, si bien, la decisión adoptada fue diferente a la inicial, al escuchar con detenimiento los argumentos del señor Fiscal en la apelación se observa que fueron dirigidos a la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación, es decir contra la providencia que terminó acogiendo la autoridad, de ahí que la forma procedimental cumplió con su finalidad, por lo que en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas no es necesario anular la actuación pese a la irregularidad evidenciada.

Finalmente, surge evidente que el Juzgado de primer grado no realizó la revisión de la actuación en sede de control de garantías, base indispensable para poder tomar sus decisiones. El señor juez aceptó que desconocía lo ocurrido en dichas diligencias y, como se observa en la grabación de la audiencia de conocimiento, solo se enteró de lo que sucedió cuando el señor Fiscal, al sustentar el recurso de apelación, reprodujo el registro de la audiencia preliminar.

Sin embargo, al revisar la totalidad de la audiencia de formulación de imputación –escuchada en la audiencia de conocimiento y aportada por el fiscal en su apelación– se observa que la imputación fue la misma que contiene el escrito de acusación presentado por la Fiscalía con los elementos materiales probatorios para la verificación de la aceptación de cargos, acto que fue el debatido en primera instancia. Finalmente, la Sala debe señalar que en esta ocasión se limitará a estudiar si asistió razón al funcionario de primera instancia al invalidar todo lo actuado desde la formulación de imputación. Por lo tanto el Tribunal no se pronunciará sobre la solicitud de nulidad expuesta por la señora defensora con base en la ausencia de material probatorio para sustentar una condena por el delito de homicidio (nulidad parcial), ya que esa petición en concreto no fue resuelta por el señor Juez de conocimiento, de forma que desatar ese aspecto en esta sede, sin mediar decisión de primera instancia, dejaría a las partes imposibilitadas para controvertirlo en segunda instancia. En otras palabras, en este caso, la autoridad judicial de origen se apartó completamente del alcance y los argumentos que sustentaron la pretensión de la abogada y, en su lugar, invalidó de oficio la actuación desde la formulación de imputación por motivos totalmente diferentes; de ahí que la solicitud de nulidad parcial no fue resuelta en sede de conocimiento y mal haría este Tribunal al pronunciarse en segunda instancia sobre un tópico que no se trató en el auto recurrido porque, de hacerlo, cerraría las puertas a que ese aspecto pueda ser sometido a control judicial vertical.

Fondo del asunto De acuerdo con el artículo 286 de la ley 906 de 2004, la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado. Al formularse la imputación, se inicia formalmente la investigación penal y, en consecuencia, adquiere mayor importancia y necesidad la garantía del derecho de defensa.

Uno de los principales derechos de la persona, frente a la función de persecución penal por parte del Estado, es el de conocer detallada y claramente porqué se le está investigando o, dicho de manera más amplia, porqué se le somete a un proceso penal. El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma.

Como puede verse, en el bloque de Constitucionalidad se consagra que los hechos por los cuales una persona es inculpada o acusada deben corresponder a un delito; de ahí que se haga indispensable la determinación clara y concreta de los supuestos fácticos que dan origen a la actuación penal. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; en otras palabras, como lo dijo el señor juez de primera instancia, esta norma consagra el modelo de derecho penal de acto, lo que implica, a su vez, que para que una persona pueda defenderse de una imputación o de una acusación debe conocer esos actos, esos hechos que el Estado califica como delitos.

Por ello, el canon 8 de la ley 906 de 2004, en su literal h), consagra el principio rector según el cual toda persona tiene derecho a «conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, disposición que se hace concreta, entre otras, en una de las exigencias traídas por la norma 288, numeral 2, de la misma codificación, para que la Fiscalía formule la imputación, en la que se dispone que el fiscal deberá expresar oralmente la “relación clara y suscita de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”.

Como lo ha sostenido este Tribunal en varias ocasiones, la determinación de los supuestos fácticos de la acusación y su correlativa calificación jurídica cumplen una especial función relacionada con los derechos de defensa y de contradicción, pues, permite delimitar la actuación del Estado y, por ende, frente a qué debe responder el individuo, quien, de acuerdo con ella, asumirá determinada posición activa (recopilando las pruebas que sirvan para sostener la presunción de inocencia) o pasiva (a la espera de que el Estado agote su tarea tendiente a desvirtuar esa presunción).

Por ello, como lo sostiene el profesor Ferrajoli, “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin…”. Como lo sostuvo este Tribunal en auto de septiembre 8 de 2015, para cumplir con esos mandatos constitucionales y legales, los fiscales deben prestar especial atención a la forma como presentan los hechos jurídicamente relevantes, con el fin que de esa historia la defensa pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia.

Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa. En esa decisión, esta Sala anotó de manera marginal que lamentablemente, son frecuentes los casos en los que el aspecto fáctico no se presenta de manera adecuada, ya que en las imputaciones, en las acusaciones y en las sentencias no se narran circunstanciadamente los sucesos, sino que se hacen resúmenes de los informes policivos, o de las denuncias, o de la actuación investigativa.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, la persona sometida al proceso penal tiene derecho a saber qué acciones u omisiones se le atribuyen y cómo están descritas las mismas en la ley penal para que se consideren delictivas. A quien se atribuya la comisión de un delito se le debe enterar de cuál fue su acto, cómo, cuándo y dónde supuestamente realizó la conducta que se dice punible.

Al aplicar estos lineamientos al caso concreto, se observa lo siguiente: Según las grabaciones de las actuaciones procesales, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se adelantaron el 16 de octubre de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal de Control de Garantías de Armenia.

En esa ocasión, después de verificar la legalidad de la captura, se otorgó la oportunidad a la Fiscalía para realizar la imputación, acto que, en estricto, tuvo el siguiente contenido: Hechos jurídicamente relevantes: El señor fiscal narró los supuestos fácticos así: “…hechos ocurridos el día 19 de junio de 2012, 19.30 horas de la noche, cuando el señor Elmer Mejía Santofimio ingresaba a su residencia ubicada en la carrera 8ª. número 13 norte-86, barrio La Castellana de la ciudad de Armenia, cuando fue abordado por tres sujetos quienes ingresaron a su casa y al oponer este resistencia fue agredido con arma corto-punzante, recibiendo heridas que le causaron la muerte en el sitio de los hechos por choque hipovolémico causado por heridas en pulmón y bazo con hemotórax y hemoperitoneo por arma corto punzante, mientras la víctima además quedó botada en el parqueadero de su residencia los sujetos ingresaron a la segunda planta donde sometieron y amarraron a la señoras Reina María Londoño prado y María Aceneth Reyes López procediendo a sustraer un anillo de oro que portaba la señora Reina, munición para arma de fuego revólver, un revólver marca Smith and Wesson, una cadena de oro que portaba la víctima un reloj, la billetera y un celular marca Nokia 5610 con Imei 35571902392771, celular que posteriormente fue utilizado por uno de los victimarios colocándole su propia sim card la cual quedó registrada en la empresa de telefonía celular respectiva y que le fuera incautado en su captura al ciudadano Jhon Alfredo Vélez Agudelo, quien rindió su interrogatorio en el que lo acusó directamente a usted de ser uno de los partícipes de este delito, estableciéndose además técnicamente que existió comunicación permanente entre usted y el citado Jhon Alfredo Vélez Agudelo por medio del referido celular.” Imputación jurídica: Homicidio, agravado por haberse cometido para consumar otro delito (artículo 104-2 del Código Penal), con circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 10, por actuar en coparticipación criminal; en concurso con Hurto Calificado (artículos 239 y 240-2) por ejercer violencia sobre las personas y agravado por haber sido dos o más personas que se reunieron a cometer el ilícito (numeral décimo del artículo 241).

La Sala comparte la conclusión a la que llegó el señor juez de primera instancia, ya que de esa narración hecha por la Fiscalía no se comprende qué acción u omisión realizó el señor José Juan Cáceres Ocampo. No se sabe si fue uno de los tres individuos que ingresaron a la casa, mataron al señor Mejía Santofimio y sustrajeron varios bienes muebles de propiedad de los habitantes de esa residencia; solo se dijo la identidad de uno de tales asaltantes; la única acción concreta atribuida al imputado fue la de haber mantenido comunicación con uno de los autores de los delitos.

Como atinadamente lo expresó el señor juez, de esa narración de los sucesos pueden derivarse muchas hipótesis (que él dirigió al grupo de delincuentes, que intervino materialmente en los hechos, que estuvo pendiente de ellos, que los transportó, entre muchas otras situaciones), pero no es el juzgador, sino la Fiscalía, la encargada de definir cuáles fueron las acciones o las omisiones concretas realizada por el procesado, que se adecúa a las descripciones que de los delitos hace la ley penal.

No puede el juez escoger entre múltiples posibilidades, porque su decisión tiene que basarse en la atribución fáctica que la Fiscalía hace a la persona imputada y en su calificación jurídica. Así las cosas, se concluye, con el juzgado de instancia, que la indeterminación en la formulación del aspecto fáctico de los cargos vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del señor José Juan Cáceres Ocampo, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política En este caso, no se cumplió con el rito procesal de presentar los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje claro y comprensible, falencia que ha sido sustancial porque influyó de manera determinante en la precisión de las acciones u omisiones con carácter delictivo atribuidas al imputado, claridad que es necesaria para que la persona sometida a la acción penal pueda defenderse.

Como lo expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP2428-2015 (radicación 42.527), de 12 de mayo de 2015, citado por el señor juez de primera instancia, es un deber del juez garantizar la suficiente claridad frente a los hechos, como requisito formal de la acusación con efectos sustanciales, con el fin que las personas procesadas puedan ejercer a cabalidad su derecho fundamental de defensa.

Esa Corporación, en sentencia SP16913-2016 (radicado 48.200) de 23 de noviembre de 2016, hizo énfasis en la importancia que tiene para el derecho de defensa la fijación clara de los hechos que hacen parte de la imputación y en la nulidad procesal que se genera cuando la imputación fáctica es imprecisa, indeterminada o ambigua. Así lo expuso: “Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este podrá adelantar eficientemente su labor de contradicción o controversia, las más de las veces con el acopio de elementos materiales probatorios o evidencia física que digan relación con estos hechos.

Y, cabe agregar, la definición específica de qué, dónde, cómo, cuándo y por qué se ejecutó una específica conducta punible, exige del mayor cuidado, no solo por las connotaciones que, se dijo atrás, apareja la formulación de imputación, sino en consideración a que el principio de congruencia demanda que esos hechos delimitados en la imputación –en su componente fáctico, debe relevarse para evitar confusiones-, permanezcan invariables en su núcleo esencial, ya suficientemente decantado que lo autorizado para el Fiscal en la audiencia de formulación de acusación, es la variación del nomen iuris o denominación jurídica.

Por último, en lo que al tema general compete, únicamente cuando la Fiscalía precisa los hechos con claridad y suficiencia, es posible para el imputado, con conocimiento informado, decidir si acepta o no esos cargos y, consecuencialmente, acceder a la condigna reducción punitiva que por justicia premial ofrece la normatividad consignada en la Ley 906 de 2004.” El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria reiteró su posición al respecto en sentencia SP3168-2017 (radicación 44.599), del 8 de marzo de 2017.

Se ha producido, por tanto, una irregularidad procesal sustancial que obliga a declarar la nulidad de lo actuado, de conformidad con los artículos 457 y 458 de la ley 906, desde la audiencia de formulación de imputación. Ahora bien, podría alegarse que de los elementos probatorios que la Fiscalía aportó el juzgador puede conocer los hechos jurídicamente relevantes; sin embargo, a ello hay que responder que cuando se formuló la imputación en los términos expresados, no se hizo descubrimiento probatorio, porque la ley no lo exige; es decir, que el imputado no conocía los medios de conocimiento acopiados por la Fiscalía en su contra, a pesar de lo cual aceptó los cargos.

Esos medios de prueba fueron apenas entregados con el escrito que sirvió como acusación, entregado antes de la audiencia ante el juzgado de conocimiento en la que se tomó la decisión que ahora se revisa. También podría alegarse que la aceptación de cargos hecha por el imputado en la audiencia preliminar subsana la irregularidad advertida; sin embargo, la irregularidad en este caso no puede subsanarse con esa conducta procesal del sindicado, porque, como ya se dijo, afectó gravemente la base de su derecho de defensa.

En consecuencia, la providencia apelada será confirmada. Como al anularse la imputación, queda sin fundamento la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al procesado, se dispondrá su libertad inmediata. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual declaró nulidad desde la formulación de imputación, en la presente actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del imputado José Juan Cáceres Ocampo.

SEGUNDO: ORDENAR la LIBERTAD inmediata del procesado José Juan Cáceres Ocampo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA