APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA PRUEBA EN EL JUICIO/No procede el recurso de apelación toda vez que según la jurisprudencia actual sobre la materia, no se afecta la práctica probatoria. “Como efectivamente lo sostuvo el fallador, esta Colegiatura acogiendo la postura actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, referida en auto AP4812-2016, dentro del radicado No. 47469 del 27 de julio de 2016, ha precisado que contra los autos que admiten pruebas en el juicio oral, no procede el recurso de apelación. Aunque en decisiones anteriores la Alta Corporación había realizado un análisis muy amplio del numeral 4 del artículo 177 del Código Adjetivo, en el entendido que aunque la norma es específica en que el recurso de apelación procede contra el auto que niega la práctica de la prueba en el juicio oral, también era procedente contra el que la admitía, atendiendo a una interpretación sistemática del sistema acusatorio, tal tesis fue recogida en la decisión citada al considerar que ese análisis desconoce el tenor de la ley y la naturaleza de las decisiones que aceptan y niegan una prueba.(…) En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas.
(…) En este caso no existe ninguna duda en que la decisión del Juez Penal del Circuito de Calarcá permitió el ingreso de diferentes documentos que habían sido pedidos por la defensa desde la audiencia preparatoria, es decir, que contra tal determinación no procedía recurso alguno porque simplemente se permitió algo que ya había sido objeto de discusión en la audiencia preparatoria, tema frente al que ninguna de las partes había manifestado oposición. En ese orden de ideas y atendiendo la normativa sobre la concesión de recursos contra los autos dictados en juicio oral respecto de la negativa o exclusión de una prueba y la jurisprudencia vigente, es claro que contra la misma no procede el recurso pretendido por el representante de las víctimas, por lo tanto se devolverá el expediente para que se continúe con la audiencia de juicio oral.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: NO PROCEDE APELACIÓN RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-01241 DELITO: HOMICIDIO ACUSADO: RODRIGO JARAMILLO ÁNGEL VÍCTIMA: LUZ MARINA ZAMORA DE LONDOÑO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 043 Armenia Quindío, marzo veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas contra el auto del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá a través del cual incorporó unos documentos de la defensa en el trámite de juicio oral que se adelanta en contra de RODRIGO JARAMILLO ÁNGEL por el delito de HOMICIDIO.
ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia de juicio oral y al terminar el interrogatorio del testigo de la defensa Luis Fernando Guzmán Salazar, el Juez preguntó a las partes si tenían alguna oposición a que se introdujeran la hoja de vida del investigador, el informe de investigador de campo que rindió y sus anexos consistentes en un cd, un álbum fotográfico y un bosquejo topográfico.
Al respecto, el representante del ente acusador se opuso manifestando que el informe no era prueba porque la misma la constituía la declaración del investigador. Tampoco consideraba apropiado introducir el cd con la declaración de la señora Gloria Inés Velásquez, pues si se pretendía que fuera testigo debió llevarse como tal. Concluyó diciendo que tales medios no eran útiles ni conducentes.
Por su parte, el representante de las víctimas hizo referencia a la hoja de vida del testigo y la declaración en cd de la señora Velásquez, precisando que no eran pruebas y compartía los argumentos de la Fiscalía en que el medio probatorio lo constituye el testimonio del investigador GUZMÁN SALAZAR. Ante las anteriores manifestaciones el Juez adujo que el defensor realizó de manera adecuada el descubrimiento probatorio y desde la audiencia preparatoria anunció que el señor Luis Fernando Guzmán había adelantado una investigación que a su vez estaba contenida en un informe de investigador de campo que tenía anexo un CD, un álbum fotográfico y un bosquejo topográfico, e hizo una argumentación sobre su utilidad y pertinencia, etapa en que ni la Fiscalía ni el representante de la víctima se opusieron y por tanto se decretó como prueba.
En esas condiciones, estimó que los argumentos expuestos por las partes ya fueron superados y cualquier oposición adicional debe ser materia de los alegatos de conclusión, ya que no tiene que ver con la admisibilidad del elemento de conocimiento como tal, el cual debe ingresar al acervo probatorio y en el momento procesal oportuno hará la valoración que corresponda.
A continuación, el representante de las víctimas indicó que interponía el recurso de apelación refiriendo que el estatuto procedimental es claro en que la hoja de vida del investigador sólo debe servir para acreditar que es idóneo, pero no es útil para el objeto de la investigación. En el mismo sentido se refirió al informe rendido por el investigador, ya que éste debe ser utilizado únicamente para ser consultado por él para recordar las labores realizadas pero no sirve de prueba.
Concluyó solicitando que se revoque la decisión y se abstenga de incorporar las pruebas de la defensa. El A Quo determinó que pese a que la argumentación fue suficiente, la Corte Suprema de Justicia y esta Sala han precisado que cuando se admite una prueba no procede el recurso de apelación y en este caso no solo se admitió sino que se recaudó la prueba.
Por ende rechazó la apelación por ser improcedente. Enseguida, el representante de víctimas expuso que como se negó su recurso acudía a lo previsto en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, petición a la que accedió el Juez enviando las diligencias a esta sede para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas contra la decisión del A Quo de no conceder el recurso de apelación en contra de la determinación que permitió el ingreso de unos documentos a la actuación, preciso es advertir que la decisión cuestionada no es susceptible de tal medio de impugnación. Como efectivamente lo sostuvo el fallador, esta Colegiatura acogiendo la postura actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, referida en auto AP4812-2016, dentro del radicado No. 47469 del 27 de julio de 2016, ha precisado que contra los autos que admiten pruebas en el juicio oral, no procede el recurso de apelación. Aunque en decisiones anteriores la Alta Corporación había realizado un análisis muy amplio del numeral 4 del artículo 177 del Código Adjetivo, en el entendido que aunque la norma es específica en que el recurso de apelación procede contra el auto que niega la práctica de la prueba en el juicio oral, también era procedente contra el que la admitía, atendiendo a una interpretación sistemática del sistema acusatorio, tal tesis fue recogida en la decisión citada al considerar que ese análisis desconoce el tenor de la ley y la naturaleza de las decisiones que aceptan y niegan una prueba.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia hizo entre otras consideraciones, las siguientes: “En seguimiento de la norma rectora y respecto de la impugnación de los autos que deciden sobre la exclusión, rechazo o admisibilidad de pruebas en el juicio, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4º y 5º, preceptúa que la apelación se concederá en el efecto suspensivo contra, «(…) 4.
El auto que deniega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral». La forma en que el legislador reguló el tema de las pruebas y la posibilidad de impugnar las decisiones que los jueces toman sobre ellas, da cuenta de su intención expresa de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones, aspecto que no sólo corresponde a la libertad de configuración legislativa que le asiste, sino que por sí mismo no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas rectoras que gobiernan el proceso penal vigente.
En este sentido, la Sala advierte sin dubitación alguna que la intención del Legislador va dirigida a que se puedan impugnar las providencias que afectan la práctica de las pruebas. (…) Puede colegirse, entonces, que perfectamente el legislador, al utilizar el término afectar, no se refirió necesariamente a lo que perjudica o causa daño, sino apenas a lo que atañe o incumbe a la práctica probatoria.
Y es por ello que después, en seguimiento del apartado del artículo 20 en cuestión, en el cual se advierte que dicha facultad de impugnación opera «salvo las excepciones previstas en este código», señaló en el canon 177 ibídem, que la posibilidad de apelar únicamente se aplica respecto del interlocutorio que niega la práctica de pruebas en el juicio oral.
La expresión denegar no conlleva ninguna duda sobre su contenido, no sólo porque respeta el alcance del artículo 20 tantas veces citado, en especial la facultad allí consignada para excepcionar, sino porque su manifestación literal no deja margen a interpretación distinta. Por lo demás, es necesario resaltar, si se dijera que el numeral cuarto en reseña no comporta los efectos que su literalidad claramente indican, habría que concluir que ninguna razón de ser tiene su inclusión normativa, pues se le vacía completamente de contenido si se afirma que también los autos que decretan pruebas pueden apelarse, evidente como se hace que la disposición jurídica en comento nunca se refiere a éstos casos, ni en el efecto suspensivo, ni en ninguno otro”.
En este caso no existe ninguna duda en que la decisión del Juez Penal del Circuito de Calarcá permitió el ingreso de diferentes documentos que habían sido pedidos por la defensa desde la audiencia preparatoria, es decir, que contra tal determinación no procedía recurso alguno porque simplemente se permitió algo que ya había sido objeto de discusión en la audiencia preparatoria, tema frente al que ninguna de las partes había manifestado oposición. En ese orden de ideas y atendiendo la normativa sobre la concesión de recursos contra los autos dictados en juicio oral respecto de la negativa o exclusión de una prueba y la jurisprudencia vigente, es claro que contra la misma no procede el recurso pretendido por el representante de las víctimas, por lo tanto se devolverá el expediente para que se continúe con la audiencia de juicio oral.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE DECLARAR que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá el 17 de marzo del año en curso en desarrollo de la audiencia de juicio oral que se adelanta en contra de RODRIGO JARAMILLO ÁNGEL, no es susceptible del recurso de apelación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ