Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00017-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-03-28

Sujetos procesales: JORGE ANDRÉS MENESES GARCÍA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. vinculados: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO-INDEPORTES QUINDÍO y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR/Caso en el cual se ordena a la Universidad del Quindío que le permita el ingreso a la facultad de medicina, a un aspirante que acreditó su condición de deportista sobresaliente, de conformidad con el Acuerdo que regula la admisión de estudiantes. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00017-01/0094. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Corporación resolver el medio de debate formulado por la entidad accionada, es decir la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, frente al pronunciamiento calendado a 10 de febrero de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia respecto del asunto especificado en la referencia, promovido por JORGE ANDRÉS MENESES GARCÍA. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA TUTELA: El postulante manifestó que se inscribió como estudiante de pregrado ante la organización universitaria demandada, en el área de medicina, para lo cual invocó el régimen especial de asignación de cupos, en razón del mérito deportivo.

Por otro lado, indicó que en ese marco allegó los documentos que acreditaban que era medallista nacional, a pesar de lo cual, el ente rogado únicamente otorgó la admisión a personas de poblaciones vulnerables, sin tomar en cuenta su particular situación. Finalmente, indicó que la decisión proferida por el organismo de enseñanza se fundó en una incorrecta interpretación del acuerdo que regulaba la materia.

De ese modo, solicitó que se protegiera el derecho esencial a la educación y que se permitiera su ingreso al establecimiento de preparación profesional, según la reglamentación puntual invocada. Asimismo, procuró, a título de medida provisional, que se ordenara su acceso inmediato al programa de formación seleccionado. B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO COGNOSCENTE: El juzgador de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto fechado a 31 de enero del año que cursa.

En ese contexto, denegó la figura preventiva buscada y vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO-INDEPORTES QUINDÍO y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Igualmente, otorgó al extremo perseguido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción y dispuso el recaudo de diversas pruebas.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El ente universitario convocado señaló que el implorante contaba con mecanismos alternos para que su caso fuera estudiado y que jamás acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, explicó que eran 5 las modalidades especiales contempladas para la concesión de cupos –afrodescendientes, indígenas, víctimas del desplazamiento forzado, deportistas y reservistas de honor-, pero que solamente era factible brindar esa posibilidad a 3 inscritos; ámbito en el que debían analizarse los puntajes obtenidos en las pruebas de Estado.

A su vez, los demás organismos citados alegaron que carecían de las facultades legales para resolver la problemática afrontada por el actor, motivo por el que debía desvinculárselos del juicio desarrollado. D.- LA DECISIÓN CONTROVERTIDA: El titular de la célula judicial cognoscente sostuvo que el impetrante carecía de otras herramientas encaminadas a proteger los intereses involucrados, máxime cuando se frustraría su ingreso al sistema educativo, sin que aquellos mecanismos tuvieran la idoneidad para evitarlo.

Seguidamente, puntualizó que las interpretaciones traídas por el incoante y la organización pretendida respecto del Acuerdo 009 de 2009, referente a la admisión de estudiantes en circunstancias especiales, no se acompasaban con su tenor literal. En ese sentido, aclaró que el referido cuerpo legal establecía que serían ingresados al programa de formación superior 3 alumnos que: (i) pertenecieran a una población vulnerable, clasificación en la que se comprendían las comunidades afrodescendientes, personas en situación de desplazamiento e indígenas;

(ii) bachilleres con méritos deportivos; y, (iii) reservistas de honor, entendiéndose que debía concederse un cupo para cada categoría. Desde esta perspectiva, concluyó que el rogante era el que mayor puntaje había obtenido en el segundo grupo enunciado, por lo cual debía concederse su acceso al claustro universitario. Así, ordenó a la comprometida entidad de enseñanza que en el lapso allí establecido formalizara el ingreso del suplicante al programa de medicina, para el período 2017-1, sin menoscabar las prerrogativas de los aspirantes que hubieran obtenido esa posibilidad, contando con un derecho consumado bajo el principio de la confianza legítima.

Igualmente, ordenó que se brindara al accionante el acompañamiento pedagógico, docente y psicosocial, tendiente a garantizar el empalme en las actividades académicas. E.- LA PROTESTA FORMULADA: La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, inconforme con la determinación proferida, esgrimió que se pasó por alto que el acceso a la preparación profesional dependía de un factor objetivo, es decir las pruebas de Estado, y que el peticionario sería admitido en condiciones desiguales respecto de sus homólogos, ora que la provisión de recursos para ello implicaría afectar ciertas erogaciones, como el salario del personal docente.

En añadidura, sostuvo que se estaban quebrantando las garantías medulares de quienes, con una mayor calificación que el accionante, lograron acceder al respectivo programa, y que el juez de primer grado interpretó inadecuadamente el compendio legal aplicable, creando condiciones de discriminación en cuanto a ciudadanos sometidos a una misma situación. III.- ACTOS ADELANTADOS POR LA SALA: La impugnación fue autorizada mediante proveído dictado el pasado 27 de febrero, teniéndose que en la presente etapa ritual intervino el solicitante, quien señaló que su inscripción en la UNIVERSIDAD encartada se acomodó a los parámetros establecidos.

Por otra parte, expresó que las actuaciones desplegadas por aquel ente fueron arbitrarias; amén de que adoptó un comportamiento injurioso frente a su progenitor. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad para resolver el instrumento de réplica instaurado, en razón de que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento.

B.- LA SALVAGUARDIA EJERCIDA: La promovida figura de protección fue consagrada por el art. 86 Constitucional y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que permiten inferir sus principales connotaciones, entre las que cabe destacar que tal herramienta se dirige a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas básicas, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el postulante carezca de medios alternos de defensa, con excepción de los eventos en que se estructure un daño insalvable, ante el cual es factible conceder provisionalmente el resguardo.

Por último, debe recordarse que la tuición se soluciona después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión estatuida por el art. 33 del susodicho Decreto 2591 de 1991. C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Definidos el concepto y los objetivos del restablecimiento de carácter superior, es necesario establecer si en el caso concreto se presentó la vulneración endilgada a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, al impedir el ingreso del accionante a la carrera de medicina; pregunta que se responderá positivamente, a tenor de los razonamientos que siguen: Para comenzar, recordemos que la prerrogativa a la educación, según lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[1], responde a una índole fundamental, como quiera que es un presupuesto básico que permite la materialización del principio de la dignidad humana, aparte que posibilita la participación y el adecuado desenvolvimiento de las personas en el entorno sociocultural.

Con todo, es pertinente tomar en cuenta que el atributo medular aludido ha de analizarse desde una doble perspectiva, ya que ha sido erigido como un derecho-deber, en tanto que no solamente otorga beneficios a su titular, sino que le impone el cumplimiento de algunas cargas, entre ellas, ciertas actividades de naturaleza administrativa y académica, a título de ejemplo la satisfacción de exigencias para la inscripción e ingreso a determinados programas profesionales; actuaciones que pueden ser reguladas por las entidades universitarias, acomodándose a los parámetros que rigen su filosofía, organización interna y funcionamiento, y amparadas por la autonomía que gobierna su operancia, la cual comprende el direccionamiento ideológico del centro y la implementación de estándares de idoneidad estudiantil y gestión[2].

Sin embargo, esta potestad arrogada a las autoridades de la organización está desprovista de una raigambre absoluta, ya que debe sujetarse a límites, como el respeto de los atributos esenciales, los mismos que deben ser restaurados a través de la tutela, si han sido desconocidos o conculcados por las políticas o requerimientos formulados por la respectiva entidad de formación superior.

Puestas así las cosas, en lo que incumbe al negocio puntual, es menester precisar que JORGE ANDRÉS MENESES se postuló al programa de medicina, ofrecido por el organismo de enseñanza demandado, invocando para el efecto el régimen especial por ser medallista nacional (fl. 10, cdno. ppal.); aspecto que fue acreditado a través de las certificaciones emitidas por las autoridades competentes (fls. 13 y 14, tomo 1).

De otro lado, conviene precisar que el mencionado régimen específico fue estipulado por el Acuerdo 009 de 7 de octubre de 2009, expedido por el Consejo Académico del organismo perseguido, por medio del cual se fijaron criterios, a fin de permitir la admisión de personas inmersas en situaciones particulares (fls. 11 y 12, cdno. ppal.). De esa manera, la referida reglamentación preceptúa en su art. 1º, que “(…) La Universidad del Quindío reservará tres (3) cupos por cada uno de los programas de pregrado que ofrece, para la población vulnerable (comunidades negras, desplazadas por la violencia e indígenas), bachilleres con méritos de acuerdo con la Ley Estatutaria del Deporte y Reservistas de Honor”.

Asimismo, el par. 2º del mencionado canon estatuyó que si existen varios aspirantes por cada grupo, se acudirá como factor de selección al resultado de las pruebas de Estado. Empero, la entidad reclamada denegó el ingreso del formulante, aduciendo que las modalidades especiales por las cuales el interesado podía acceder a una carrera profesional eran 5, esto es si acreditaba la condición de afrodescendiente, víctima del desarraigo forzado, indígena, bachiller con méritos deportivos o reservista de honor, advirtiendo que las 3 calificaciones más altas obtenidas en los exámenes de Estado correspondieron, en esta oportunidad, a ciudadanos pertenecientes a las 3 categorías inicialmente identificadas (fls. 43 a 48 del legajo 1), sin que por consiguiente pudiera elegirse al petente para emprender el plan de formación superior.

No obstante, tal como se vislumbra en el precitado cuerpo regulador –Acuerdo 009 de 2009-, de ninguna manera puede sostenerse que las enunciadas clasificaciones sean 5, sino que las mismas hacen referencia solamente a 3 tipologías de aspirantes, esto es los que pertenezcan a comunidades vulnerables, los beneficiarios de reconocimientos deportivos y los reservistas de honor, poniéndose de presente que a tenor de lo contemplado en el art. 1º del referido compendio regulador, la enunciada población vulnerable, que acompaña a las dos categorizaciones restantes, constituye un solo segmento de inscritos, que cobija a grupos afrodescendientes, indígenas y personas afectadas por el desplazamiento forzado, nunca a tres divisiones diferentes.

Ello, tomándose en cuenta la forma en que está redactada la estipulación analizada, en la cual, la susodicha clasificación de sujetos en situación de vulnerabilidad aparece seguida de una aclaración, ubicada entre paréntesis, que indica cuáles destinatarios involucra esa modalidad; punto que lleva a asegurar que, en oposición a lo alegado por el organismo requerido, jamás buscó consagrar agrupaciones alternas de beneficiarios de los cupos educativos a asignarse.

En ese sentido, se colige que la institución accionada sometió al implorante a una denegación injustificada del acceso a la carrera profesional que escogió, significando ello que efectivamente se socavó la prebenda elemental previamente aducida, es decir el derecho a la educación, lo cual lleva, como efectivamente se ordenó en primera instancia, a imponer las medidas necesarias para lograr su restablecimiento, sin que en ese campo pueda acudirse al principio de autonomía universitaria, por cuanto se quebrantó una de las limitantes de aquel postulado, o sea el respeto a las prerrogativas básicas del tutelante.

Al margen de lo anterior, conviene manifestar que con la postura aquí asumida, la que avala los argumentos planteados en el fallo combatido, de ninguna manera se desconoce el puntaje obtenido en las pruebas de Estado, ya que para cada una de las 3 categorías de inscritos ha de atenderse aquel requisito, con miras a definir el interesado que por cada división ha de acceder al programa universitario.

Asimismo, se observa que la salvaguardia concedida en lo absoluto genera discriminación respecto de otras personas que se postularon junto con el impetrante para efectos de iniciar su carrera profesional, en tanto que se mantienen los requerimientos necesarios, a fin de acceder a un cupo, como el enunciado oraciones atrás –pruebas de Estado-, pero por cada categoría sometida a un régimen especial, de conformidad con la interpretación que más se ajusta a lo establecido en el Acuerdo ya estudiado, a más que el juzgador de instancia tomó las decisiones indispensables para evitar que los estudiantes que fueron ingresados y cuyo derecho está consumado bajo el axioma de la confianza legítima, no resultaran afectados por la emitida providencia de resguardo, manteniendo incólume su condición jurídica actual, lo que por cierto contrarrestará cualquier consecuencia administrativa contra la organización demandada.

Por último, ha de precisarse que el paginario está desprovisto de instrumentos de persuasión que lleven a la Sala a inferir que la protección brindada ponga en peligro prerrogativas salariales o prestacionales del personal docente u otras prebendas de similar categoría; amén de que a la entidad suplicada le incumbe tomar las previsiones necesarias para garantizar el atributo fundante comprometido, sin anteponer obstáculos de naturaleza puramente burocrática, administrativa o contractual, en tanto que los mismos deben ceder ante el mencionado interés prevalente.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, el Colegiado mantendrá incólume el pronunciamiento fustigado, puesto que las reflexiones que lo sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo acreditado en el transcurso del procedimiento. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia datada a 10 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia frente al negocio planteado. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-720 de 18/09/2012. [2]. Ibidem, pronunciamiento T-310 de 6/05/1999.