DEBIDO PROCESO/Naturaleza y alcance. Caso en el cual la demandante reprocha no habérsele notificado un dictamen sobre su condición, emitido por una Junta de Calificación de Invalidez a solicitud de un juzgado donde cursa un proceso en el cual es parte. “…es pertinente advertir que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.
De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades, condiciones y términos estatuidos por el ordenamiento… En ese sentido, es menester advertir, contrario a lo afirmado por la peticionaria, que el expediente se halla desprovisto de probanzas que dieran cuenta de que ella efectivamente solicitó de modo particular y directo que la JUNTA demandada estableciera su grado de pérdida de la capacidad laboral, menos todavía que los recursos que impetró se hubieran dirigido a controvertir la determinación expedida en ese contexto.
Por lo contrario, se avista demostrado en el paginario que el dictamen sobre el que se duele la pretensora y frente al cual entabló los referidos medios de réplica fue procurado como prueba especializada en el marco del asunto de reparación directa conocido por la célula jurisdiccional aquí involucrada, lo que significa que cualquier reparo que se tuviera frente al mentado concepto debía exponerse en ese escenario natural y obvio, sin que resultara viable impetrar instrumentos de debate por fuera de tal actuación, es decir directamente ante la organización colectiva accionada”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00014-01/0096 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura desatar el mecanismo de debate formulado por la actora LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO frente a la sentencia adiada a 17 de febrero del año que cursa, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en cuanto al asunto de la referencia, instaurado contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA ACCIÓN INSTAURADA: La demandante relató que actuó en calidad de víctima dentro del trámite de reparación directa distinguido con la partida 2014-0081, conocido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, en cuyo marco se dispuso su valoración por la entidad aquí encartada.
Asimismo, adujo que una vez efectuada esa evaluación, solicitó en dos ocasiones que se le noticiaran los correspondientes resultados, sin que la organización perseguida ni la mencionada célula judicial le proporcionaran una información precisa al respecto. De otro lado, sostuvo que con posterioridad se le comunicó el dictamen proferido respecto de la pérdida de capacidad laboral y que acudió a la prenombrada autoridad judicial con el objeto de proponer los recursos de reposición y apelación, siendo que el mentado despacho le indicó que esos mecanismos de controversia debían ser interpuestos directamente; acto que llevó a cabo en su momento.
Por último, advirtió que con posterioridad a tales actuaciones, recibió extemporáneamente un oficio proveniente de la convocada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, atinente a su situación. En definitiva, buscó que se dejara sin efectos el concepto expedido por aquel organismo y que se le imprimieran a las peticiones entabladas, así como a los instrumentos de censura propuestos en su oportunidad, los trámites de rigor.
Ello, a fin de salvaguardar el derecho esencial al debido proceso. B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El juzgado cognoscente admitió la reclamación de resguardo a través de proveído calendado a 8 de febrero de 2017, en cuyo contexto vinculó al prenombrado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO y otorgó tanto a ese ente jurisdiccional como a la organización inicialmente encartada, el lapso para que se pronunciaran frente a las pretensiones incoadas.
C.- LAS CONTESTACIONES DE LA PARTE ROGADA: El órgano demandado explicó que actuó como perito dentro de un trámite judicial, por lo cual las controversias suscitadas en cuanto a la opinión especializada que emitió debían ser propuestas dentro de ese mismo ámbito. Por su lado, la agencia jurisdiccional convocada manifestó que la implorante tenía acceso al respectivo expediente y que para efectos de impetrar los mecanismos de desacuerdo debía acudir al apoderado que se le asignó mediante amparo de pobreza, de manera que los dispositivos de réplica interpuestos directamente por ella debían ser solucionados como peticiones, sin que el término establecido para tales efectos se encontrara vencido.
Finalmente, anotó que el rebatimiento del dictamen proferido debía surtirse dentro del trayecto ritual desarrollado. D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: El juzgador cognoscente denegó el amparo procurado. En ese sentido, argumentó que la JUNTA accionada fungió como perito dentro de un derrotero de reparación directa; escenario en que la impetrante debía expresar sus inconformidades frente a las conclusiones expuestas por aquella entidad.
En seguida, puntualizó que la fase destinada a desplegar la descrita actividad todavía no se había efectuado. Así, concluyó que la vulneración endilgada de ningún modo se hallaba configurada. E.- EL DISENSO PROMOVIDO: La solicitante, en desacuerdo con la sentencia dictada, sostuvo que en lo absoluto ésta se ajustó a los sucesos expuestos, las evidencias allegadas y a las pretensiones formuladas, en tanto que lo que se buscaba era que la organización inicialmente suplicada resolviera los recursos interpuestos frente a la valoración de la contingencia, siendo que su decisión al respecto podía allegarse posteriormente al proceso desarrollado, como prueba de complementación de la calificación expedida.
Por otra parte, aclaró que existían dos tramitaciones ante dicho ente, o sea la que se inició en virtud del juicio contencioso administrativo y la que ella emprendió personalmente; escenario último en el que impetró los mecanismos de debate cuya solución procuró. III.- FASES DE SEGUNDA INSTANCIA: La denotada herramienta de censura fue autorizada a través de auto proferido el pasado 28 de febrero, sin que los participantes de la contienda actuaran en el presente estadio ritual.
IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la potestad para desatar la instaurada figura de opugnación, puesto que es la superior funcional del juzgado que emitió la determinación cuestionada. B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, según lo preceptuado por el art. 86 Constitucional y lo reglado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de las garantías esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y las relacionadas con la dignidad humana; objetivo que resultará procedente en los eventos en que el titular de la prerrogativa carezca de medios alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual resultará factible otorgar el restablecimiento de forma transitoria.
Igualmente, cabe recordar que la resolución del mencionado dispositivo de resguardo se producirá después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una decisión, a la que se le ha atribuido el carácter propio de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del mentado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la salvaguardia, le incumbe al Colegiado definir si en el asunto planteado efectivamente se presentó la vulneración endilgada; pregunta que se responderá de forma negativa, con apoyo en las siguientes explicaciones: Para comenzar, es pertinente advertir que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.
De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades, condiciones y términos estatuidos por el ordenamiento[1]. Desde esta perspectiva, si el competente funcionario deja de lado alguno de los citados presupuestos, resultará factible que se interponga el accionamiento de restauración constitucional, con miras a lograr que la garantía aludida sea amparada y que en consecuencia se tomen las medidas necesarias para lograr su observancia o debido acatamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el anotado derecho se halla dotado de un carácter universal, en vista de que ha de ser respetado frente a todos los ciudadanos, sin distinciones, en cada una de las actuaciones iniciadas por éstos ante las entidades gubernamentales o el aparato judicial[2]. Sin embargo, en lo que incumbe al negocio propuesto, desde ninguna óptica se ha comprobado que el comentado postulado fundante realmente hubiera sido conculcado o que el mismo haya sido amenazado o puesto en peligro.
En ese sentido, es menester advertir, contrario a lo afirmado por la peticionaria, que el expediente se halla desprovisto de probanzas que dieran cuenta de que ella efectivamente solicitó de modo particular y directo que la JUNTA demandada estableciera su grado de pérdida de la capacidad laboral, menos todavía que los recursos que impetró se hubieran dirigido a controvertir la determinación expedida en ese contexto.
Por lo contrario, se avista demostrado en el paginario que el dictamen sobre el que se duele la pretensora y frente al cual entabló los referidos medios de réplica fue procurado como prueba especializada en el marco del asunto de reparación directa conocido por la célula jurisdiccional aquí involucrada, lo que significa que cualquier reparo que se tuviera frente al mentado concepto debía exponerse en ese escenario natural y obvio, sin que resultara viable impetrar instrumentos de debate por fuera de tal actuación, es decir directamente ante la organización colectiva accionada.
Palmario de lo anterior es que en la ponencia de la mencionada opinión especializada, la misma que se encuentra consignada en el respectivo formulario, con radicación 1425-2016 (fls. 46 a 55, cdno. ppal.), se estableció claramente que su emisión se produjo en virtud de la orden expedida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, con el exclusivo propósito de que la prenombrada autoridad calificadora de la invalidez actuara como perito dentro del procedimiento desarrollado a instancia de aquel despacho.
Ahora, a tenor de los documentos aportados por la actora, se colige que si bien impetró por su cuenta ante la prenombrada JUNTA sendas solicitudes encaminadas a que se modificara la fecha de estructuración asignada y se le entregara un ejemplar de tal soporte, aparte que interpuso los dispositivos de protesta antes especificados, acompañados de pedimentos orientados a que los mismos sí fueran resueltos por la mentada entidad (fls. 37, 38, 45, 56 a 60, 62 a 65 y 69 del 1er. tomo), se observa que esos actos fueron llevados a cabo frente a la señalada pericia distinguida con el Nº 1425- 2016, la cual, a fuerza de ser insistentes, jamás fue expedida a raíz de un trámite adelantado personalmente por la incoante, sino que se debió a una decisión dictada por el competente juzgador.
En ese orden de ideas, el tantas veces indicado dictamen de ninguna manera debía ser enviado o entregado a la implorante, como tampoco había lugar a que ella lo cuestionara ante el órgano plural emisor de aquél, sino que el mismo debía remitirse al juez administrativo que lo decretó, quien surtiría dentro del proceso judicial la fase propicia para que las partes conocieran las conclusiones a las que se arribó y expresaran su posición al respecto –art. 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-; aspecto que por cierto fue ampliamente explicado a la pretensora, a través de las contestaciones que la JUNTA REGIONAL expidió frente a sus requerimientos (fls. 66 a 68, 70 y 71 del 1er. legajo), sin que aquella ciudadana atendiera las razones expuestas.
Desde esta óptica, se concluye que el organismo perseguido en ningún momento transgredió el derecho invocado, sino que sus actuaciones se acomodaron estrictamente a las formalidades previstas para el recaudo de un concepto pericial por orden judicial. Así, la rogante debía exteriorizar sus inconformidades frente a aquella herramienta de convencimiento en la audiencia programada para el efecto, la que por demás se encontraba aún pendiente para la fecha en que se profirió el fallo tutelar de primera instancia, conforme a lo constatado en la inspección realizada al expediente administrativo sobre el que trata el amparo (fls. 93 y 94 del cdno. 1).
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Puestas así las cosas, se mantendrá ileso el pronunciamiento fustigado, en vista de que las consideraciones que lo sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos atendibles. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia dictada el día 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia frente al caso de autos. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const.., fallos C-540 de 23/10/1997 y T-982 de 8/10/2004. [2]. Idem., providencias T-954 de 17/11/32006 y C-279 de 18/04/2007.