Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2009-00163-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-03-28

Sujetos procesales: CÉSAR AUGUSTO PALACIO CARLOS ALBERTO SOSSA OSMAN

SECUESTRO INVALIDADO DE OFICIO/El auto que lo deja sin efectos de oficio es susceptible de apelación. SECUESTRO/Naturaleza y finalidades de la medida cautelar. Importancia de la correcta determinación del bien objeto de la cautela. “…De entrada válido emerge destacar que las replicadas disposiciones que hacen parte de la providencia descrita supralíneas, pueden ser contradichas por medio del mecanismo de disenso que nos ocupa, tal como lo prevé el art. 321-8 del Compilado General del Proceso.

En este punto de la motivación es necesario hacer un alto, para esclarecer que ciertamente el pronunciamiento que deja sin valor una actuación procesal, lo cual encuadra dentro de la teoría de raigambre jurisprudencial de los “AUTOS ILEGALES o REVOCATORIA OFICIOSA”, no acepta ser recurrida en alzada. Sin embargo de lo cual, varios estudiosos de la materia, entre los que se cuenta FERNANDO CANOSA TORRADO[1], refieren que si esa clase de dictámenes provoca como declaración consecuencial la desvinculación de una decisión que consiente ser objetada por el nombrado dispositivo de censura, aquella determinación también lo admite; postura esta que a más de compartirla el presente Colegiado, es la que se estructura en cuanto a los acontecimientos aquí abordados, puesto que, como fue clarificado inmediatamente antes, todo lo que resuelva sobre una cautela, que fue lo que comprendió la orden de despojo de juridicidad, sí es susceptible de ser rebatido a través del concitado recurso … es de comentar que si bien el secuestro judicial exhibe y posee entre sus tipos una idéntica estructura y desarrollo, él ha sido clasificado, según los escenarios donde es efectuado, en autónomo, complementario y perfeccionador. 3º).

Respecto del segundo evento, que es el que interesa para esta motivación, digamos que él sucede cuando participa como instrumento adicional a la medida de embargo, la que por sí mismo ya ha satisfecho su propósito de estipulación: poner por fuera del comercio o del régimen estereotipado de disponibilidad el objeto afectado; hallándose como ejemplo típico de esta modalidad el caso de un fundo ya embargado, en donde la cautela de secuestro, a términos del inciso inicial del art. 601 del C.G.P., antes inciso ib. del art 515 del Estatuto Procedimental Civil, es indispensable no únicamente para comprobar la existencia del predio, identificar sus características y conocerse acerca de su verdadera situación jurídica, sino también para poder llevar a cabo su remate, de contera, “asegurar al postor que al adjudicársele el bien no tendrá problema alguno para su entrega”[2]… Pues bien, el estudio aunado y conjunto de la documental en descripción, nos ha conducido a un inexpugnable e incontrastable colofón, en el sentido de afirmar que el acto de secuestro consumado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá sobre el inmueble con registro tabular 282-4406, cuya titularidad del derecho real de dominio está en cabeza del ejecutado CARLOS ALBERTO SOSSA OSMAN, denominado “LOTE 2, EL PORVENIR” y que fue embargado por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, de ninguna manera alcanzó la materialización de la ratio legis u objetivos que a él lo circundan como medida cautelar y que fueron especificados locuciones previas –confirmar el real estado de la cosa, a fin de adelantar su almoneda y hacer expedita la entrega-. 6º).

Ciertamente, adviértase, por un lado, que la designada propiedad, según se desprende del arriba diferenciado instrumento notarial Nº 583, compone, junto con el la porción “PRIMER LOTE, EL PORVENIR”, el bien raíz “EL PORVENIR”, predio este que tiene una extensión global de 8 hectáreas, y, por otro, que al momento de ser desplegada la aprehensión material de aquella fracción por efectos de la predicha cautela, fue insertada como superficie las indicadas 8 hectáreas y que a la misma la formaban dos partes; observaciones estas que nos permiten constatar la inadecuada y desatinada diligencia de despojo de administración emprendida por el funcionario comisionado para tal fin, al comprometer con la actividad de secuestro la totalidad de las franjas que integran a la prenombrada propiedad “EL PORVENIR”, cuando lo ordenado recaía sobre el lote rotulado con el número 2, y develar la confusión, el fárrago e incertidumbre que el comentado actuar ha ocasionado, pues de él jamás hay irradiaciones de individualización exacta del bien raíz que se hallaba embargado, lo cual a su vez emerge como impedimento para que posteriormente pueda ser subastado y proceder a su entrega sin inconvenientes de alguna índole a quien fuera su adjudicatario; discernimientos estos que encuentran cimentación y robustecimiento en las delanteramente reseñadas experticias valorativa y técnica… Complementando las argumentaciones esbozadas, deviene sustancial connotar que con las resoluciones en rebatimiento se busca hacer efectivos, por una parte, los tantas veces denotados propósitos del secuestro como cautela -consecuencia inmediata-; y, por otra, precaver eventuales y futuros conflictos que en un momento dado pueden derivarse de los informados yerros y equivocaciones, tanto al interior de esta lisis coercitiva como extrínsecamente -resultado mediato-; emanación esta que a su vez la catalogamos como una aplicación del postulado contemplado por el art. 11., en consonancia con el art. 42-5, ambos del C.G.P. y de la regla de la economía procesal.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Senda Adjetiva Ejecutiva Singular Nº 2009-00163-01/106. I). MATERIA A RESOLVERSE: Procede el Colegiado a definir el recurso de apelación formulado por quien participa en la litis como promotor de la ejecución, Sr. CÉSAR AUGUSTO PALACIO, contra los pronunciamientos oficiosos contenidos en los ords.

“Segundo y Tercero” del apartado resolutivo del proveído calendado a 10 de febrero del año que decursa, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el contexto del derrotero ritual especificado en la referencia; determinaciones en alusión por medio de las cuales en su orden despojó de respaldo legal a la diligencia de secuestro obrante en la tramitación, terminó esa cautela y dispuso nuevamente la práctica de la vista actuación, la misma que la adelantaría, por comisión, la Inspección de Policía de la localidad en cita.

II). SINOPSIS PROCESAL: Para adoptar las decisiones en reseña, la juzgadora de origen expresó, en apretado compendio, que en razón de haberse consumado el secuestro sobre una heredad distinta a la que correspondía, la cual no era de propiedad del accionado en pago obligado CARLOS ALBERTO SOSSA OSMAN, conclusión que por cierto la extrajo del estudio y análisis previo que emprendió de varias piezas procesales militantes en el correspondiente legajo, debía dispensar la declaratoria de desvinculación del susodicho acto de materialización de medida cautelar, el mismo que fue llevado a cabo el día 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, puesto que así lo autorizaba el “numeral 7º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil” (sic); mandato que como derivaciones lógicas generó el fenecimiento de la aprehensión y la repetición de tal actividad, en procura de que la especificada cautela recayera verdaderamente sobre el predio que se encontraba debidamente embargado y cuyo derecho real de dominio había sido denunciado en cabeza del mentado ejecutado SOSSA OSMAN.

Expedido el detallado interlocutorio, fue confutado en tiempo a través de la herramienta de disentimiento que atendemos. Para ese objetivo, en aras de fundarlo, su autor manifestó que el acto de secuestro dejado sin valor legal se decretó, estaba provisto de firmeza, pues si hubo alguna incorrección en su realización, ella quedó subsanada, toda vez que durante el término legal que se tenía para sacar a flote el error y adoptar la correlativa rectificación, así fuera oficiosa, según lo previsto por el art. 34 del C. de P.C. -texto vigente para la época en que se efectúo tal diligenciamiento-, jamás se desarrolló obrar alguno al respecto.

Del mismo modo, resaltó que con el proceder extemporáneo asumido por el juzgado, no solo se pasó por alto el axioma de seguridad jurídica que orienta el quehacer judicial, sino también el deber de control de legalidad que ha de ejercitar el enjuiciador durante el decurso de cada fase que compone a un trámite adjetivo. III). DISQUISICIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DE LA SUPERIORIDAD: De entrada válido emerge destacar que las replicadas disposiciones que hacen parte de la providencia descrita supralíneas, pueden ser contradichas por medio del mecanismo de disenso que nos ocupa, tal como lo prevé el art. 321-8 del Compilado General del Proceso.

En este punto de la motivación es necesario hacer un alto, para esclarecer que ciertamente el pronunciamiento que deja sin valor una actuación procesal, lo cual encuadra dentro de la teoría de raigambre jurisprudencial de los “AUTOS ILEGALES o REVOCATORIA OFICIOSA”, no acepta ser recurrida en alzada. Sin embargo de lo cual, varios estudiosos de la materia, entre los que se cuenta FERNANDO CANOSA TORRADO[3], refieren que si esa clase de dictámenes provoca como declaración consecuencial la desvinculación de una decisión que consiente ser objetada por el nombrado dispositivo de censura, aquella determinación también lo admite; postura esta que a más de compartirla el presente Colegiado, es la que se estructura en cuanto a los acontecimientos aquí abordados, puesto que, como fue clarificado inmediatamente antes, todo lo que resuelva sobre una cautela, que fue lo que comprendió la orden de despojo de juridicidad, sí es susceptible de ser rebatido a través del concitado recurso.

En aditamento del construido proemio considerativo, es de afirmar que estamos revestidos del poder-deber en concreto para resolver en Sala Unitaria la apelación de marras, en vista de que ostentamos la categoría de superiores funcionales de la célula jurisdiccional que dictó el proveído parcialmente disentido –arts. 32 y 35 de la Codificación idem-.

Practicadas las antepuestas precisiones, ya adentrándonos más específicamente sobre el estudio de la foliatura que integra al legajo, al tener bajo nuestra retina tanto el auto cuyos 3er. y 4to. preceptos han sido controvertidos y las alegaciones plasmadas en el libelo impugnaticio, la Corporación concluye que el interrogante a dilucidarse involucra la legalidad de aquellos mandatos; cuestión que desde ya la responderemos positivamente, lo que significa afirmar que sí están acomodados al ordenamiento; aserto que a más se ser sustentado y justificado bajo la égida de los argumentos que a continuación es exteriorizados, sirve para ratificar las prescripciones en debate: 1º).

Como la temática basilar comprometida en este puntual asunto tiene que ver con la medida cautelar de secuestro, ha de afirmarse que entratándose de procesos de pago forzado a aquella figura, al igual que las de similar talante, se la conoce bajo la nominación de medida ejecutiva, anotándose, como aproximación conceptual sobre ella, que a más de encontrarse arropada de la teleología general atribuida a dichas cautelas, vale decir la de precaver la insolvencia del deudor y asegurar por éste el cumplimiento del crédito, consiste en el acto procesal por medio del cual el funcionario judicial –o en su nombre, cuando hay relevo de auxiliar de la justicia- procede a entregar, previo el despojo de su propietario, una cosa o un inmueble o un conjunto de bienes a una persona, llamada secuestratario, para que los guarde, deposite y si es del caso los administre, según su naturaleza y utilización, bajo la condigna obligación de reintegrarlos cuando y a quien lo ordene el aludido impartidor de justicia[4]. 2º).

En añadidura a la noción vista, es de comentar que si bien el secuestro judicial exhibe y posee entre sus tipos una idéntica estructura y desarrollo, él ha sido clasificado, según los escenarios donde es efectuado, en autónomo, complementario y perfeccionador. 3º). Respecto del segundo evento, que es el que interesa para esta motivación, digamos que él sucede cuando participa como instrumento adicional a la medida de embargo, la que por sí mismo ya ha satisfecho su propósito de estipulación: poner por fuera del comercio o del régimen estereotipado de disponibilidad el objeto afectado; hallándose como ejemplo típico de esta modalidad el caso de un fundo ya embargado, en donde la cautela de secuestro, a términos del inciso inicial del art. 601 del C.G.P., antes inciso ib. del art 515 del Estatuto Procedimental Civil, es indispensable no únicamente para comprobar la existencia del predio, identificar sus características y conocerse acerca de su verdadera situación jurídica, sino también para poder llevar a cabo su remate, de contera, “asegurar al postor que al adjudicársele el bien no tendrá problema alguno para su entrega”[5]. 4º).

Puestas de ese modo las cosas, de cara al negocio que captura nuestra atención e imbuidos de las premisas teóricas que emergen de lo expuesto en precedencia, es oportuno destacar la siguiente secuencia de actos y piezas procesales, las mismas que trascienden relevantes para la explicación: (i) auto de septiembre 7 de 2007, originado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, por el que se decretó el embargo y posterior secuestro del terreno de propiedad del convocado en ejecución CARLOS ALBERTO SOSSA OSMAN, distinguido con la matrícula inmobiliaria 282-4406, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá;

(ii) providencia datada a 30 de junio de 2010, a través de la cual aquella célula jurisdiccional, luego de verificar en el correspondiente certificado de tradición que el bien pertenecía en su dominio pleno al mencionado CARLOS ALBERTO y que tenía inserta la anotación de la ordenada cautela, dispuso su secuestro, delegando en el Juzgado Civil Municipal de Calarcá (O. de R.) la práctica del pertinente obrar judicial de privación;

(iii) cumplimiento de la actuación antes encomendada por el Despacho Segundo de los indicados grado y sitio geográfico, lo que acaeció el día 13 de agosto de 2010, siendo que del acta que la contiene son extraídos, como aspectos notables para el caso, la conformación de la entrabada finca por dos porciones, las que además de estar debidamente detalladas por sus lindes y particularidades, presentan una extensión global de 8 hectáreas;

(iv) proveído con calendario 9 de septiembre de 2009, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá ordenó el embargo y secuestro de los bienes que llegaren a desembargarse o del remanente producto del remate de los embargados dentro del litigio de cancelación obligada proseguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia contra SOSSA OSMAN por RODRIGO SALAZAR DURÁN, el que tenía como radicado el Nº 2007-00359;

(v) folio de matrícula inmobiliaria 282-4406, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá; (vi) escritura pública Nº 583 del 21 de septiembre de 1979, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá; (vii) avalúo pericial otorgado por la auxiliar de la justicia MARTHA CECILIA ROJAS DE V.; y, (viii) informe técnico emitido por el perito JULIAN ANDRÉS CAPERA LONDOÑO, Topógrafo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Quindío. 5º).

Pues bien, el estudio aunado y conjunto de la documental en descripción, nos ha conducido a un inexpugnable e incontrastable colofón, en el sentido de afirmar que el acto de secuestro consumado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá sobre el inmueble con registro tabular 282-4406, cuya titularidad del derecho real de dominio está en cabeza del ejecutado CARLOS ALBERTO SOSSA OSMAN, denominado “LOTE 2, EL PORVENIR” y que fue embargado por orden del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, de ninguna manera alcanzó la materialización de la ratio legis u objetivos que a él lo circundan como medida cautelar y que fueron especificados locuciones previas –confirmar el real estado de la cosa, a fin de adelantar su almoneda y hacer expedita la entrega-. 6º).

Ciertamente, adviértase, por un lado, que la designada propiedad, según se desprende del arriba diferenciado instrumento notarial Nº 583, compone, junto con el la porción “PRIMER LOTE, EL PORVENIR”, el bien raíz “EL PORVENIR”, predio este que tiene una extensión global de 8 hectáreas, y, por otro, que al momento de ser desplegada la aprehensión material de aquella fracción por efectos de la predicha cautela, fue insertada como superficie las indicadas 8 hectáreas y que a la misma la formaban dos partes; observaciones estas que nos permiten constatar la inadecuada y desatinada diligencia de despojo de administración emprendida por el funcionario comisionado para tal fin, al comprometer con la actividad de secuestro la totalidad de las franjas que integran a la prenombrada propiedad “EL PORVENIR”, cuando lo ordenado recaía sobre el lote rotulado con el número 2, y develar la confusión, el fárrago e incertidumbre que el comentado actuar ha ocasionado, pues de él jamás hay irradiaciones de individualización exacta del bien raíz que se hallaba embargado, lo cual a su vez emerge como impedimento para que posteriormente pueda ser subastado y proceder a su entrega sin inconvenientes de alguna índole a quien fuera su adjudicatario; discernimientos estos que encuentran cimentación y robustecimiento en las delanteramente reseñadas experticias valorativa y técnica. 7º).

Y si ello es así, como en efecto lo es, devine lógico y ajustado a derecho la adopción de las decisiones que han sido controvertidas por el inspirador de la herramienta defensiva que estamos resolviendo, puesto que las advertidas falencias y desaciertos, que en lo básico coinciden con las señaladas por la A quo, las cuales acaecieron durante el transcurso del obrar de secuestro acometido por el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, ameritaban su proferimiento, en razón de que en lo absoluto se lograron cristalizar y objetivizar los evocados fines que son esenciales e inherentes de aquella medida cautelar. 8º).

Complementando las argumentaciones esbozadas, deviene sustancial connotar que con las resoluciones en rebatimiento se busca hacer efectivos, por una parte, los tantas veces denotados propósitos del secuestro como cautela -consecuencia inmediata-; y, por otra, precaver eventuales y futuros conflictos que en un momento dado pueden derivarse de los informados yerros y equivocaciones, tanto al interior de esta lisis coercitiva como extrínsecamente -resultado mediato-; emanación esta que a su vez la catalogamos como una aplicación del postulado contemplado por el art. 11., en consonancia con el art. 42-5, ambos del C.G.P. y de la regla de la economía procesal. 9º).

A título de addenda de textura aclarativa, es ineludible proyectar dos apreciaciones, las que a más de lucir eminentemente ilustrativas y pedagógicas, tienen como génesis algunas de las exposiciones que aparecen diseminadas tanto en el auto cuestionado como en el libelo impugnaticio: uno, el canon adjetivo del cual se valió la juzgadora de instancia inferior para dictar las objetadas órdenes, esto es el num. 7º del art. 687 del Texto Instrumental Civil, el cual ya había perdido vigencia de aplicabilidad para el negocio de marras, tal como lo predica el art. 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el art. 624 del Compilado General del Proceso y que en la actualidad corresponde al canon 597 del último cuerpo legal, opera tratándose de terminación de la medida cautelar de embargo, jamás de la de secuestro; ora que tal modalidad de levantamiento es de interpretación restrictiva por ende no puede utilizarse ni por vía de analogía; y, dos, es cierto que el in fine del art. 40 de la Normativa que hoy en día disciplina los Ritos Civiles, que en su redacción anterior era el art. 34 del C. de P.C, sanciona con anulación la gestión del comisionado que extralimite las facultades que le fueron autorizadas, lo cual debe invocarse dentro de los 5 días siguientes al enteramiento de rigor.

Empero, es de advertir que los supuestos que le confieren viabilidad a esa alternativa jurídica son diametralmente disímiles a los aconteceres aquí configurados, lo cual implicó que su proferimiento de manera alguna tuviere soporte en aquella disposición, aspecto que de modo inadvertido, aventurado y peregrino lo insinuó la censura, siendo que esa consideración, ante la comentada situación, queda contrarrestada y a la vez sustraída de todo apoyo fáctico y preceptivo. 10ª) En fin, los argüidos fundamentos no nos pueden conducir sino a certificar y a la vez consolidar la respuesta que fue blandida frente al planteado interrogante jurídico.

IV). INFERENCIA DEFINITIVA: En ese orden de ideas, en principio surge palmaria la confirmación de los mandatos que han sido contradichos por medio del atendido mecanismo de reclamación, en tanto que los raciocinios de hecho que le sirvieron de respaldo son compatibles en una regular proporción con las que acabamos de manifestar. Sin embargo, el ordenamiento consignado en el ord. 3º será materia de reforma, la cual consistirá en disponer que la diligencia de secuestro sea adelantada por el mismo despacho judicial cognoscente y no a través de funcionario comisionado, en vista de que estimamos que dicha oficina administradora de justicia es quien conoce y tiene más elementos probatorios y de juicio para que la cautela alcance las finalidades de su consagración, los cuales fueron anticipada y ampliamente explicados.

V). GASTOS DE LA INSTANCIA: Como el plenario está desprovisto de probanza alguna que demuestren el causamiento de los guarismos que comportan al anterior subtítulo, la presente Judicatura no los impondrá, aunque la incoada alzada tuvo vocación de éxito; pronunciamiento este que encuentra sustento en la última regla del art. 365 de Estatuto General del Proceso.

VI). RESOLUCIÓN: Por lo reflexionado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero. MODIFÍCASE el numeral “Tercero” de la providencia adiada a 10 de febrero de la anualidad que avanza, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá en el contexto del procedimiento compulsivo ya identificado, en el sentido de que el diligenciamiento de la dispuesta cautela de secuestro será efectuado directamente por el mismo despacho, quien oportunamente fijará la fecha y hora para surtir ese cometido.

Segundo. CONFÍRMASE en lo demás los ord. “Segundo y Tercero” de aquel proveído. Tercero. ABSTENERSE de condenar en gastos y costas por esta instancia. Cuarto. PRACTÍQUESE por la Secretaría de la Sala Especializada el enteramiento que reglamenta el art. 326, inciso final, del C.G. del P. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su momento VUÉLVASE el paginario al ente jurisdiccional de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1].

CANOSA Torrado, Fernando. Manual de Recursos Ordinarios. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2003, págs. 65 a 71. [2]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores Ltda., 2005, págs. 1061 y 1062. [3]. CANOSA Torrado, Fernando. Manual de Recursos Ordinarios. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2003, págs. 65 a 71. [4]. MORA G., Nelson G. Procesos de Ejecución, Tomo I. Editorial Temis S.A., 1973, pág. 302.y DEVIS Echandía, Hernando.

El Proceso Civil. Parte General. Biblioteca Jurídica Dike, 1990, Pág. 488. [5]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores Ltda., 2005, págs. 1061 y 1062.