Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00049-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-03-16

Sujetos procesales: MARTHA ZULEMA ACOSTA OSPINA LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – LIQUIDADOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM

CONTROVERSIA DE CARÁCTER LEGAL/El objeto del derecho de petición es resolver un asunto de carácter legal laboral ajeno al juez constitucional. “La petición de amparo luce improcedente, porque en realidad la accionante pretende a través de un derecho de petición el reconocimiento de acreencias laborales, elemento que comporta un marcado cariz litigioso respecto del cual, cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en esta vía, pues las aludidas pretensiones de orden laboral, tienen control jurisdiccional ante los jueces naturales, mecanismo que descarta la intervención del funcionario de conocimiento constitucional… En el caso de ahora, se advierte que la polémica expuesta en la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal (fl. 1, 5 y 6) pues la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, tiene un diseño legal para ventilarlo ante los jueces competentes en la materia - juez ordinario laboral o contencioso administrativo -, sin que pueda establecerse cuál tendría atribuida la pendencia de la accionante, en atención a que ella nunca estableció el tipo de servidor público al que pertenecía; con todo, esa presencia descarta la dispensa del amparo.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00049-00 (0118) Armenia, Quindío, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 82 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Martha Zulema Acosta Ospina contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que se vinculó a la fiduciaria la Previsora S.A. – liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom -.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitó que se ordenara a la accionada responder la solicitud presentada el 20 de febrero de 2017. Expuso la promotora del amparo que el Ministerio de Salud y la Protección Social adeuda las acreencias laborales solicitadas – indemnizaciones por no pago de prestaciones sociales, terminación injusta del contrato de trabajo, indemnización por no consignación de cesantías - derivadas del contrato realidad que sostuvo con Caprecom desde el 13 de enero de 2014 al 30 de enero del 2016, por lo cual pidió su reconocimiento (fls. 1, 5 y 6). 2.

La accionada y la vinculada omitieron dar respuesta a la acción constitucional, a pesar de encontrarse debidamente notificadas (fls. 17 y 18). CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo luce improcedente, porque en realidad la accionante pretende a través de un derecho de petición el reconocimiento de acreencias laborales, elemento que comporta un marcado cariz litigioso respecto del cual, cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en esta vía, pues las aludidas pretensiones de orden laboral, tienen control jurisdiccional ante los jueces naturales, mecanismo que descarta la intervención del funcionario de conocimiento constitucional.

Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se advierten como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio eficaz de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, postulado aquel que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.

En el caso de ahora, se advierte que la polémica expuesta en la demanda de tutela corresponde a una controversia de carácter legal (fl. 1, 5 y 6) pues la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, tiene un diseño legal para ventilarlo ante los jueces competentes en la materia - juez ordinario laboral o contencioso administrativo -, sin que pueda establecerse cuál tendría atribuida la pendencia de la accionante, en atención a que ella nunca estableció el tipo de servidor público al que pertenecía; con todo, esa presencia descarta la dispensa del amparo.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que tampoco se configura el perjuicio irremediable, pues el expediente carece de mecanismos de certeza para revelar semejante afectación, si se tiene en cuenta que ha trascurrido más de un año entre la presunta finalización del vínculo laboral – enero de 2016 (fl. 1) - y la presentación de la acción constitucional – marzo de 2017 (fl. 14) -, circunstancia que descarta la protección transitoria de los mismos.

En suma, la existencia de una vía principal para la defensa del derecho invocado y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar que la petición de tutela es improcedente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la tutela promovida por Martha Zulema Acosta Ospina contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, trámite al que se vinculó a la fiduciaria la Previsora S.A. – liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom -.

Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00049-00 (0118) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00049-00 (0118) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00049-00 (0118)