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Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2012-00192-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-03-31

Sujetos procesales: FELIPE FERNANDO LOZANO PIEDRAHITA MARÍA DEL CARMEN MADRIÑÁN IRAGORRI

NULIDADES PROCESALES/Finalidad, principios que las rigen y requisitos para su configuración. “…las nulidades procesales conducen al restablecimiento del debido proceso, cuya finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent.

Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01). La institución aludida se cimienta en el desarrollo de los principios de tipicidad, saneamiento, protección y trascendencia; tales conceptos significan, en su orden, que la causal de nulidad invocada debe estar legalmente prevista; que, por regla general, puede depurarse por distintos medios; que su invocación solo puede provenir del directo afectado e inocente respecto del motivo legal y, finalmente, que el defecto cuente con la importancia suficiente como para justificar la ruina de los actos procesales.

Con báculo en los anteriores fundamentos, la causal de nulidad solo puede declararse previa la verificación de los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); y iii) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.

Exp. No. 63-001-31-10-002-2012-00192-01 (0028) Armenia, Quindío, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete El Tribunal decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, mediante el cual se denegaron las solicitudes de nulidades procesales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Felipe Fernando Lozano Piedrahita contra María del Carmen Madriñán Iragorri.

ANTECEDENTES La juez se abstuvo de decretar la nulidad del proceso, tras considerar que la objeción por error grave había sido extemporánea, sin que la parte interesada recurriera tal decisión; por otro lado, adujo que la liquidación de las costas procesales se produjo dentro de la vigencia del Código General del Proceso, que ningún traslado contempla para ese acto.

El demandante pidió la revocatoria del auto dentro del recurso de reposición y en subsidio apelación; a propósito, invocó como causal de nulidad el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C. Así, sostuvo que hubo invalidez porque había solicitado varias pruebas en la objeción al dictamen pericial, mismas que el juzgado omitió decretar (fl. 458 c. 3); además, faltó motivar la decisión de extemporaneidad de la objeción aludida.

En cuanto a las costas, sostuvo que nunca se corrió traslado de su liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico: Es posible declarar las nulidades invocadas por el demandante, en tanto se omitió el decreto de una prueba y se imprimió un trámite diferente a la liquidación de las costas procesales. Tesis de la Sala: Ninguna nulidad puede declararse debido a que la petición de pruebas fue extemporánea y ningún írrito se deriva de la ausencia de traslado de la liquidación de costas.

Cumple decir, que para efectos de este recurso, rige el Código General del Proceso, pues ese cuerpo normativo se encontraba vigente al tiempo en que se interpuso la apelación de ahora (fls. 467 a 469 c. 3). El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho que asiste a toda persona de tener un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio reflexivo y prudente del poder por parte de la autoridad, pues permite al ciudadano acudir a los mecanismos de control para evitar los abusos y demasías de los funcionarios, cuya ocurrencia puede provocar la aniquilación total o parcial del proceso.

Así, las nulidades procesales conducen al restablecimiento del debido proceso, cuya finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent. Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp.

No. 01069-01). La institución aludida se cimienta en el desarrollo de los principios de tipicidad, saneamiento, protección y trascendencia; tales conceptos significan, en su orden, que la causal de nulidad invocada debe estar legalmente prevista; que, por regla general, puede depurarse por distintos medios; que su invocación solo puede provenir del directo afectado e inocente respecto del motivo legal y, finalmente, que el defecto cuente con la importancia suficiente como para justificar la ruina de los actos procesales.

Con báculo en los anteriores fundamentos, la causal de nulidad solo puede declararse previa la verificación de los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); y iii) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso.

En cuanto al motivo invocado, previsto en el numeral 6º del anterior artículo 140 del C.P.C. que debe entenderse como correspondiente al numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., se tiene que los mismos se refieren al cercenamiento del derecho que tienen las partes a probar, vulneración que solo ocurre cuando se cierra la oportunidad correspondiente, siempre que el interesado hubiera hecho la respectiva solicitud dentro de la ocasión legalmente prevista para el efecto, de manera que ninguna queja tiene cabida si la petición probatoria estuvo por fuera de los lapsos reconocidos en la norma procesal.

Esta restricción se justifica en que la nulidad carece de alcance para revivir sin más, términos que han fenecido para adelantar actuaciones admisibles solo dentro de una coyuntura determinada; por otro lado, porque al tratarse de nulidades saneables, la actuación extemporánea priva a la parte de su posibilidad de invocarla, salvo que se trate de una probanza que de acuerdo con la ley resulta obligatoria.

Ahora, en lo que hace al caso, el 12 de mayo de 2015 se realizó la diligencia de inventario y avalúo del patrimonio de la sociedad conyugal disuelta y, ante la falta de acuerdo sobre aquel, se ordenó la realización de un dictamen pericial (fls. 371 c. 2). El 29 de junio de 2016 se dio traslado por tres días de la diligencia de inventarios integrada con el dictamen pericial, término que vencía el 6 de julio siguiente (fl. 441 c. 3), dentro del cual ninguna protesta se presentó, pues apenas el día siguiente 7 de julio, el demandante objetó por error grave el aludido dictamen con solicitud de uno nuevo (fls. 15 a 16 c. 6).

El 9 de agosto de 2016, el juez se abstuvo de tramitar la refutación mencionada, ante su extemporaneidad, decisión que careció de críticas por parte de incidentalista, que además fue condenado en costas (fls. 26 a 27 vto. c. 6), rubros cuya liquidación fue aprobada dentro de la normativa del C.G.P. (fl. 28 c. 6). El itinerario descrito, deja ver que la oportunidad natural para proponer la objeción y solicitar las pruebas necesarias para controvertir el dictamen, fue rebasada sin la presentación oportuna de tales peticiones, juicio que ninguna censura provocó en el interesado, que se abstuvo de reprocharlo también cuanto a su motivación, conducta silente con la cual selló la suerte adversa de su alegación y por supuesto, de la nulidad que ahora propuso con feble soporte.

Ahora, en cuanto al debate sobre el trámite de las costas, se tiene que a pesar de que ninguna causal legal concreta adujo, la respuesta a semejante planteamiento se ubica en que desde la vigencia del artículo 43 de la Ley 794 de 2003, el legislador prescindió del traslado que echa de menos el impugnante época muy anterior al inicio de este proceso, si es que pretendiera evocarse las disposiciones del C.P.C., máxime si para entonces, ya estaba en vigor normativo el C.G.P. que mantuvo invariable este aspecto del procedimiento, en su artículo 366, al ordenar que el Secretario elabora la liquidación de las costas y corresponde al “juez aprobarla o rehacerla”. 5.

Costas Costas de segunda instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN Primero: Confirmar el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, mediante el cual se denegaron las solicitudes de nulidades procesales, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Felipe Fernando Lozano Piedrahita contra María del Carmen Madriñán Iragorri.

Segundo: Costas de segunda instancia a cargo del recurrente. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz