Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2017-00019-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-03-27

Sujetos procesales: JOSÉ OLEGARIO ARDILA DÍAZ

REFORMA AL TESTAMENTO/La corrección al número de cédula establecido en un testamento contenido en escritura pública, debe conocerla el juez de familia y no el juez civil del circuito, en aplicación del numeral 10 del artículo 22 del CGP. “…obsérvese que el numeral 10º del artículo 22 de la misma normativa, prevé que los jueces de familia conocen en primera instancia los asuntos de “nulidad, reforma y validez del testamento”.

En el presente caso, se observa que el demandante pretende que se declare como único beneficiario del testamento otorgado por la señora Ana Feliz Sánchez, a través de la escritura pública número 1646 de 27 de septiembre de 2012, corrida en la Notaría Segunda de Calarcá y, por consiguiente, se corrija su cedula de ciudadanía en ese instrumento público (fls. 3 a 5, cdno 1).

Para ello, manifestó que fue favorecido con el testamento mencionado; sin embargo, en el mismo aparece identificado con la cédula de ciudadanía No. 47´498.107, siendo el número correcto 7´498.107, razón por la cual es evidente que por error involuntario se antepuso el número 4, sin que pueda corregirse por el Notario, dado que la testadora falleció el 5 de septiembre de 2016.

Significa lo anterior, que de accederse las pretensiones del libelo, es decir, a la verificación de la identidad del legatario, dicho análisis implicaría una modificación sustancial del contenido de la voluntad testamentaria, que necesariamente lo habilitaría para iniciar la sucesión correspondiente y, por lo tanto, a participar en la distribución de los efectos herenciales.

Así las cosas, es evidente que la demanda corresponde al estudio exclusivo de los jueces de familia, por su especialidad, pues el tema en discusión se adecua al factor de competencia que en razón de la materia regula el numeral 10 del prenombrado artículo 22 del Código General del Proceso, ya que podría darse cualquiera de las eventualidades que dicha norma consagra.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2017-00019-01 Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Conflicto negativo de competencia Armenia, Q., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento De conformidad con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. I. Antecedentes. 1.- El 19 de enero de 2017, José Olegario Ardila Díaz, presentó demanda de “Jurisdicción voluntaria: corrección del número de cédula de ciudadanía en testamento”, para que se declare beneficiario del testamento otorgado por la señora Ana Feliz Sánchez, mediante escritura pública número 1646 de 27 de septiembre de 2012, de la Notaría Segunda de Calarcá y, en consecuencia, se corrija su cedula de ciudadanía en ese instrumento público (fls. 3 a 5, cdno 1). 2.- El 30 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Familia, rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia (Reparto), porque analizados los supuestos fácticos del libelo se advierte que esta clase de proceso está excluido de los previstos en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso y demás normas especiales que le atribuyen competencia a los jueces de familia.

En ese sentido, consideró que en aplicación del numeral 11 del artículo 20 ibídem, como este caso trata de un asunto que no está atribuido a ningún juez, le correspondía su estudio al civil al circuito de la ciudad (fls. 10 y 11, cdno 1). 3. El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, estimó que tampoco tenía competencia para conocer del mencionado proceso, porque de conformidad con lo establecido en el Decreto 2272 de 1989 y artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la reforma de testamento es competencia de los jueces de familia en primera instancia (fl. 14, cdno 1).

Para resolver se Considera: La Sala tiene competencia funcional para dirimir el conflicto de competencia, con arreglo a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. El eje central de la discusión consiste en determinar cuál es el juez competente para conocer de la demanda de “corrección del número de cédula de ciudadanía en testamento”.

El artículo 139 ibídem, consagra el trámite para la declaratoria de incompetencia de los operadores judiciales y dispone que “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (…)”; procedimiento que se cumplió a cabalidad y es motivo por el cual se aborda el estudio del eje central de la discusión. Asimismo, obsérvese que el numeral 10º del artículo 22 de la misma normativa, prevé que los jueces de familia conocen en primera instancia los asuntos de “nulidad, reforma y validez del testamento”.

En el presente caso, se observa que el demandante pretende que se declare como único beneficiario del testamento otorgado por la señora Ana Feliz Sánchez, a través de la escritura pública número 1646 de 27 de septiembre de 2012, corrida en la Notaría Segunda de Calarcá y, por consiguiente, se corrija su cedula de ciudadanía en ese instrumento público (fls. 3 a 5, cdno 1).

Para ello, manifestó que fue favorecido con el testamento mencionado; sin embargo, en el mismo aparece identificado con la cédula de ciudadanía No. 47´498.107, siendo el número correcto 7´498.107, razón por la cual es evidente que por error involuntario se antepuso el número 4, sin que pueda corregirse por el Notario, dado que la testadora falleció el 5 de septiembre de 2016.

Significa lo anterior, que de accederse las pretensiones del libelo, es decir, a la verificación de la identidad del legatario, dicho análisis implicaría una modificación sustancial del contenido de la voluntad testamentaria, que necesariamente lo habilitaría para iniciar la sucesión correspondiente y, por lo tanto, a participar en la distribución de los efectos herenciales.

Así las cosas, es evidente que la demanda corresponde al estudio exclusivo de los jueces de familia, por su especialidad, pues el tema en discusión se adecua al factor de competencia que en razón de la materia regula el numeral 10 del prenombrado artículo 22 del Código General del Proceso, ya que podría darse cualquiera de las eventualidades que dicha norma consagra.

Entonces, sin duda la competencia funcional está radicada en cabeza del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, al que se dispondrá la devolución del presente asunto, para que continúe con el trámite correspondiente. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, R e s u e l v e: Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de asignarse el conocimiento del asunto al segundo de los mencionados despachos judiciales.

Segundo.- Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para lo de su cargo. Tercero.- Ordenar que por la Secretaría se comunique de esta determinación al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad. Notifíquese y Cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado